RIFFIN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 05 de julio del año 2023, comparece JOEL RIFFIN de nacionalidad haitiana, cédula de identidad 26.060.466-K, con domicilio en Víctor Domingo Silva N°963, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el actuar y resolución sobre las solicitudes de reunificación familiar las cuales fueron efectuadas a favor de sus hijos JONATHAN RIFFIN y JONISE RIFFIN, las cuales fueron iniciadas con fechas del 12 de noviembre del año 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo establecido en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Manifiesta que efectuó a favor de su esposa y de sus dos hijos JONATHAN RIFFIN y JONISE RIFFIN las solicitudes. Sostiene que el recurrente ingresó a Chile a través del aeropuerto de Santiago en el año 2017, y que una vez radicado en el país, comenzó a recaudar toda la documentación necesaria con el fin de poder realizar su primera solicitud de residencia temporaria y con ello poder obtener su correspondiente cédula de identidad, ya que el objetivo principal era el poder trabajar y así generar sus ingresos económicos para que de esta manera pudiera solventar sus gastos de manera tranquila. Señala que las solicitudes de reunificación familiar, por ende estas se realizaron con fecha del 06 de enero del 2023 a favor de su esposa Marie Josee Imane, y con fecha del 12 de noviembre del año 2022 a favor de sus hijos. Finalmente, en lo referente a su esposa con fecha del 7 de febrero del año 2023, se evacua resolución exenta N° 23059650 la cual señala que a su esposa se le otorgaba su residencia temporaria, subcategoría de Reunificación Fami
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha sostenido por la parte recurrente la existencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte del Servicio Nacional de Migraciones, atendida la demora en la resolución de la solicitud de visa de reunificación familiar efectuadas a favor de sus hijos JONATHAN RIFFIN y JONISE RIFFIN, las cuales fueron iniciadas con fechas del 12 de noviembre del año 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo establecido en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. TERCERO: Que, al respecto, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en los artículos 4, 19 y 41 de la Ley 21.325, por cuanto los extranjeros a cuyo favor se deduce el recurso son menores de edad, y a cuya madre ya se le otorgó la solicitud formulada, encontrándose su padre en Chile. Para tales efectos, el artículo 4° dispone: “El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado.” Por su parte, el artículo 19 de la misma normativa señala, en su inciso final: “Las solicitudes de reunificación familiar de niños, niñas y adolescentes con extranjeros residentes se tramitarán de manera prioritaria.” A su vez, el artículo 41 dispone: “En el caso de los niños, niñas y adolescentes, los permisos de residencia o permanencia y sus respectivas prórrogas deberán ser solicitados por el padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. A los niños, niñas y adolescentes que soliciten permiso de residencia temporal se les otorgará la misma de forma inmediata y con plena vigencia, independientemente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. Esta visa no será un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar, guardador o persona encargada de su cuidado personal.” CUARTO: Que, considerando la normativa an
Fallo
se resuelve, lo que nos deja en un estado de angustia y desesperación, ya que pese a que todos hicieron sus solicitudes casi al mismo tiempo, solo la de su madre se ha resuelto. Sostiene que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que se encuentra dentro del plazo, manifestando que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es, que desde la solicitud hecha hasta la presente fecha han transcurrido un lapso prolongado, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. En esta misma línea, destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y d
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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 05 de julio del año 2023, comparece JOEL RIFFIN de nacionalidad haitiana, cédula de identidad 26.060.466-K, con domicilio en Víctor Domingo Silva N°963, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACI
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