SIN INFORMACION

CLAUDIO ANDRÉS AMBIADO ILLANES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

18 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

Visto: Comparece Luis Rolando Arriagada Fideli, abogado, domiciliado en calle La Marina N° 976, Concepción, en representación de Claudio Andrés Ambiado Illanes, domiciliado en Parlamento Negrete N° 47, Villa San Pedro, San Pedro De La Paz, recurriendo de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carlos Trucco Brito, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 5009, Las Condes, Santiago, por vulnerar los derechos fundamentales garantizados en el artículo 19° N°s 1, 2, 9 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Fundamentando su recurso, señala que su representado mantiene un contrato de salud vigente con la recurrida denominado TAHITI 11013. Que el el plan de salud aludido mantiene coberturas restringidas en materia de salud psicológica y psiquiátricas. Detalla en un cuadro resumen las prestaciones que le son otorgadas a su representado. PRESTACIÓN PORCENTAJE COBERTURA TOPE PRESTACIÓN TOPE ANUAL Consulta médica 100% sin tope sin tope (salud física) Consulta 90% 0,50 UF 2.50 UF Psiquiatría/psicología Consulta psiquiátrica hospitalaria 90% 0,60 UF 7.50 UF Hospitalización por enfermedad 90% 1,40 UF por día 40.00 UF psiquiátrica Añade que posterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331 denominada “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, publicada en el Diario Oficial, con fecha 23 de abril de 2021, la ISAPRE recurrida no ha aumentado las prestaciones en salud mental al mismo valor de las coberturas en salud física, pese a que la referida ley establece el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Que el artículo 3 letra c) establece la igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género. A su vez, la letra g) del referido artículo, establece la equidad en el acceso, continuidad y oportu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en lo relacionado a la improcedencia de la acción constitucional planteada por la parte recurrida, aduciendo que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa, ante la Superintendencia de Seguridad Social ha de ser desestimada, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por los actores, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, ahora bien, y en cuanto al fondo, de acuerdo a la cuestión propuesta por el recurrente, lo primero que cabe traer a colación, es que, tal como lo ha sostenido el Excmo. Tribunal Constitucional, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público (Sentencia Rol N° 1710- 10); criterio que ha sido compartido por el Excma. Corte Suprema, al señalar: “7°.- En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto conforma un conjunto de normas de orden público”; y, en el 8° “Que, en este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. En efecto, al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de

Fallo

por tanto, las ISAPRES debieran cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte. SÉPTIMO: Que la referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. OCTAVO: Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la ley 21.331. Por lo dicho, la recurrida, al no haber adecuado aún el plan del actor, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente. NOVENO: Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida importa una vulneración del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, concretizado por el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto, aparece evidente que el actuar de la ISAPRE recurrida es ile

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C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Comparece Luis Rolando Arriagada Fideli, abogado, domiciliado en calle La Marina N° 976, Concepción, en representación de Claudio Andrés Ambiado Illanes, domiciliado en Parlamento Negrete N° 47, Villa San Pedro, San Pedro De La Paz, recurriendo de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representad

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