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Rol
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOCUMENTOS PRIVADOS ART. 197 Y 198.
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que la defensa del imputado Nelson Gallegos Rojas ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la señora Jueza de Garantía de Mejillones, por la cual rechazó el sobreseimiento definitivo que solicitara por estimar concurrente la causal prevista en la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, esto es: “Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;”. SEGUNDO: Que la solicitud de sobreseimiento se basa en la apreciación que ciertos antecedentes de investigación le merecen a los defensores recurrentes los que, a su juicio, demostrarían la inocencia de su cliente, especialmente la declaración de Rudy Aban Aban quien reconoció haber entregado la boleta de garantía falsa sin conocimiento del imputado Gallegos Rojas. Estos antecedentes aparecen desvirtuados por otros que dio cuenta la parte querellante en estrados, incluso los dichos de un testigo reservado que declaró que Gallegos Rojas sí sabía que la boleta era falsa y que a Aban Aban le pagaron para inculparse. Consiguientemente, lo que pretende la defensa recurrente, es que este tribunal proceda a analizar los antecedentes de investigación que propone en su recurso y realice a su respecto un juicio de credibilidad, sin vigencia de ninguno de los principios que informan el juicio oral y concluya que estaría demostrada su inocencia, no obstante existir una serie de elementos de cargo en su contra. Ello basta para desechar su recurso pues al no existir demostración irrefragable, conforme a la exigencia legal de la causal invocada, que esté claramente establecida la inocencia del imputado, no puede accederse al sobreseimiento definitivo. Esta Corte ha señalado reiteradamente (entre otras, causas roles 295-2011, 143-2012, 169-2017, 285-2020) que cuando se trata de las causales de sobreseimiento definitivas de mérito, (artículo 250 letras a), b) y c) del Código Procesal Penal) solo puede dictarse cuando la causal que se aplique esté justificada
Fundamentos
motivos establecidos en la ley.”. Aceptando la parte recurrente que la presentación de la querella tiene la virtud de suspender el plazo de la prescripción en atención a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, pretende que, de inmediato, debiera entenderse el procedimiento paralizado conforme a la misma disposición, a menos que en tres años se produzca la formalización de la investigación de conformidad con el artículo 229 del Código Procesal Penal. Por cierto, ello no está previsto en norma jurídica alguna y llegar a una conclusión de esa naturaleza significaría pretender que los jueces pueden crear reglas jurídicas allí donde no existe alguna y, peor aún, que produzcan el efecto de extinguir la responsabilidad penal fuera de la hipótesis establecidas en la ley, lo que derechamente se traduciría, cuanto menos, en un abandono grave de sus deberes básicos. En todo caso, el contrasentido es evidente. La querella tiene, entre otras funciones, el efecto de iniciar la investigación de un delito. Así lo señala expresamente el artículo 172 del Código Procesal Penal. Luego, en la lógica de la defensa, ese acto procesal de parte que, declarado admisible por resolución del juzgado de garantía, tiene la virtud de dar inicio a la investigación y con ello de la persecución penal, paradojalmente debiera ser considerado, al mismo tiempo, como punto de partida del cómputo de la paralización de la prosecución del procedimiento, aun cuando ello, como en este caso, no se haya producido y el Ministerio Público hubiera desarrollado de modo continuo innumerables diligencias para establecer la existencia del delito y la participación de los inculpados y además hubiera intervenido, también de modo continuo, para diversas cuestiones, el juzgado de garantía. Consecuentemente, debiera este tribunal asumir que estamos ante una paralización en la persecución penal, no obstante que ello no se condice con la realidad procesal de la causa en la medida que tal cuestión no se ha producido nunca, tanto en la investigación del Ministerio Público, como ante el juzgado de garantía y que, pese a no existir regla jurídica alguna que lo permita, reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal y declararla prescrita. En términos sencillos que aplique una regla jurídica inexistente respecto de una situación de hecho también inexistente, dando pie a una contradicción lógica y jurídica, evidente e inaceptable.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 352, 365 y 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la resolución dictada en audiencia de fecha veintiocho de septiembre del año en curso, por el Juzgado de Garantía de Mejillones, en la parte que no hizo lugar a las peticiones de sobreseimiento definitivo formulada por la defensa del imputado Nelson Gallegos Rojas en virtud de lo previsto en el artículo 250 letras b) y d) del Código Procesal Penal. Regístrese y comuníquese. Rol 1.437-2023 (Penal). Redactada por el ministro Dinko Franulic Cetinic. 10 2
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Antofagasta, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que la defensa del imputado Nelson Gallegos Rojas ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la señora Jueza de Garantía de Mejillones, por la cual rechazó el sobreseimiento definitivo que solicitara por estimar concurrente la causal prevista en la letra b) del artículo 250 del Código Procesal
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