10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SANTIBÁÑEZ MUÑOZ ALBINO SEGUNDO /FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO (LTE)

Rol

Fecha

18 de octubre de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

motivos décimo tercero al décimo séptimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que respecto de la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria opuesta por el Fisco de Chile; debe tenerse presente, en primer lugar, la especial naturaleza del ilícito cometido, lo que surge de los hechos que da cuenta la causa que son el fundamento de la demanda- no controvertidos por el demandado- aparece que ellos constituyen un crimen de lesa humanidad y, por ende, una violación grave a las normas internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que resulta improcedente acogerla. SEGUNDO: Que, en efecto, en esta tipo de delitos, en que la acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil que de ellos deriva esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, la que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario. Por consiguiente, cualquier diferenciación entre ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual es discriminatorio y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama. En tal virtud, pretender aplicar las normas del Código Civil a la responsabilidad derivada de crímenes como el de la especie -posibles de cometer con la activa colaboración del Estado-, como derecho común supletorio a todo el ordenamiento jurídico, resulta improcedente, por cuanto la evolución de las ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo Código reconoce, al estipular en el artículo 4° que las disposiciones especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código, lo que es pertinente a las nuevas realidades y situaciones emergentes, como sucede en este caso, al tratarse de una materia con postulados diversos y a veces en pugna con los del derecho privado regulador de las relaciones en un plano de igualdad y de autonomía de las personas para obligarse, pues es una rama emergente, representativa de la supremacía de su finalidad centrada en la dignidad de la persona a quien se debe servir, por lo que se aparta de los postu

Fallo

fallo que se revisa, el actor don Albino Segundo Santibáñez Muñoz, fue víctima de torturas, vejámenes y maltratos cometidos por Agentes del Estado, reconocido como víctima, en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura bajo el N°22.806; que el 15 de noviembre del año 1973, fue detenido y amarrado, fue lanzado al Rio Rahuel, siendo sacado cuando comenzaba a ahogarse, luego fue golpeado, colgado de un árbol con las manos atadas a la espalda, dislocándosele los hombros y la clavícula; que luego de ser torturado largo tiempo, fue llevado al cuartel de la Policía de Investigaciones, donde la tortura se prolongó por tres días; que enseguida fue transferido a la Comisaría de Carabineros por otros días en los que nuevamente fue torturado; enseguida, fue llevado a la Cárcel de Osorno siendo allí incomunicado, además de estar sin agua, luz, comida y abrigo. Luego se le condujo a un Consejo de Guerra en el que se le acusó de fabricar bombas molotov, siendo condenado a quince años de presidio, transcurridos cuatro años, le conmutaron la pena por extrañamiento, viviendo en el exilio en Finlandia junto a su familia hasta el día de hoy. (Motivo 9°) DECIMO: Que a lo anterior cabe agregar que de la prueba rendida por la parte demandante, consistente en el instrumento privado denominado “informe psicológico” y de la prueba testimonial, en la que prestaron declaración dos testigos, una de los cuales es quien elaboró el documento antes particularizado; se encuentra acred

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo tercero al décimo séptimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que respecto de la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria opuesta por el Fisco de Chile; debe tenerse presente, en primer lugar, la esp

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