LÓPEZ/CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA
Rol
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Comparece María José López Rodríguez, y deduce acción de protección en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el término de su contrato de trabajo por salud incompatible con el cargo, lo que vulnera sus garantías constitucionales reconocidas el artículo 19 numerales 2, 9, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que ingresó a prestar servicios a la Corporación de Desarrollo Social de la Ilustre Municipalidad de Providencia el 23 de abril de 2013, en el Liceo Carmela Carvajal de Prat, administrado por la recurrida. El 25 de abril de 2019, asumió como Docente Titular Nivel Media en la asignatura de religión, suscribiendo el respectivo contrato de trabajo de “Docente Titular”. Refiere que el 21 de abril de 2021 se le prescribió su primera licencia médica, pues fue diagnosticada con fibromialgia, manteniendo dicho año licencias médicas discontinuas. Esta situación se mantuvo en el año 2022, pues si bien comenzó con normalidad el año académico 2022, posteriormente su médico tratante le prescribió licencias médicas continuas a partir de fines de junio de 2022, finalizando su licencia médica el 15 de enero de 2023. Señala que contando con el alta médica, comenzó a prestar sus funciones de manera normal y continua en la Corporación de Desarrollo Social de Providencia en el año académico 2023 hasta la fecha de notificación de la carta que puso término a sus funciones enviada por la Corporación, que tenía como fundamento la Resolución N° 72 del 7 de marzo de 2023, emitida por la Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Providencia, quien declaró que su salud es incompatible para desempeñar el cargo de docente en la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, ordenando poner término a su contrato de trabajo, conforme el artículo 72 letra H en relación con el artículo 72 bis de la Ley N° 19.070. La comunicación del término de sus labores fue enviada el 10 de marzo de 2023, notificada de ella a través de correo certificado el 4 de abril de 2023. Indica que la decisión de poner término a su contrato de trabajo se fundó en los siguientes antecedentes: a) Que entre el 1 de diciembre de 2020 y 30 de noviembre de 2022, presentó un total de 253 días de licencia médica por enfermedad común; b) que la Comisión Medica Preventiva e Invalidez, Subcomisión Oriente, mediante Resolución Exenta N°131/25/593/22, de fecha 29/12/2022, resolvió que presentaba un estado de salud recuperable, y c) atendido lo anterior, la Alcaldesa de Providencia, señora Evelyn Matthei Fornet, mediante Resolución N°72 de fecha 7 de marzo de 2023 declaró su salud incompatible. En cuanto al plazo, señala que la carta enviada por la recurrida, por cuya virtud se estima se comete un acto ilegal, discriminador y arbitrario, está surtiendo de manera permanente todos sus efectos, razón por lo cual, la presente acción de protección se encuentra dentro de plazo, conforme al
Fallo
Por estas consideraciones, y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, artículos 72 letra h) y 72 bis de la Ley N° 19.070 y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección constitucional deducido a favor de María José López Rodríguez y en contra de Corporación de Desarrollo Social de Providencia. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, quien estuvo por acoger el recurso por los fundamentos siguientes: 1. Que la Resolución Exenta 72, de la alcaldesa de Providencia, de 7 de marzo de 2023, que resuelve declarar “salud incompatible” de la recurrente María José López Rodríguez, y la desvincula del cargo de docente en la Corporación Municipal de Providencia, por aplicación de la letra H, del artículo 72, en relación al 72 bis, ambos de la Ley 19.070, no da cuenta de un proceso lógico y razonable para adoptar la decisión, pues, ella se basa en haber la Comisión de Medicina Preventiva Oriente, mediante Resolución Exenta 131/25/593/22, que resolvió que la docente presentaba “salud recuperable”. 2. Que la Ley 19.880, en el inciso segundo, del artículo 11, al referirse al requisito de motivación del acto administrativo desfavorable, vela para que éstos no sean dictados arbitrariamente. Además, la primera parte, del inciso primero, del artículo 41, de la misma Ley, ordena que las resoluciones contendrán la decisión, la que será fundada. 3. Que, en cons
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: Primero: Comparece María José López Rodríguez, y deduce acción de protección en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el término de su contrato de trabajo por salud incompatible con el cargo, lo que vulnera sus garantías co
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