ARZOBISPADO DE PUERTO MONTT/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGION DE LOS LAGOS
Rol
Fecha
17 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece la abogada Angélica Paredes Haeger en representación de P. Daniel Acuña Burgos, sacerdote, cédula nacional de identidad N°8.895.751-2, Vicario General del Arzobispado de Puerto Montt, con domicilio en calle Urmeneta 385, piso 2° de la ciudad y comuna de Puerto Montt, quien a su vez actúa como mandante y representante del Arzobispado ya mencionado, RUT 70.208.500-4, entidad religiosa con personalidad jurídica de derecho público, de su mismo domicilio; quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, RUT 69.220.100-0, representada por su alcalde Gervoy Paredes Rojas, cédula nacional de identidad N°10.065.018-5, ambos con domicilio en San Felipe 80 de la ciudad de Puerto Montt y en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, RUT 61.818.001-8, con domicilio en calle Urmeneta #680, Puerto Montt, representada por don Álvaro Valenzuela Baeza, RUT 10.948.240-4. Señala que desde hace varios meses se aprecia el deterioro y curvatura hacia el interior del recinto del cerco perimetral del cementerio católico emplazado en la población Modelo, afectando el lado este de dicho cementerio. Indica que, con la finalidad de solucionar el problema, ha tenido reuniones y conversaciones tanto con el SERVIU de la Región de Los Lagos como con la Municipalidad de Puerto Montt, sin éxito. Alega que ello genera un riesgo permanente para la vida y salud de los visitantes y trabajadores del cementerio, además, del riesgo para la salud pública que podría generarse si dicho muro cae sobre las sepulturas, rompiéndolas, lo que también podría dar origen a multas por parte de la autoridad sanitaria. Asegura que, en correos electrónicos, la Municipalidad reconoce la situación de riesgo de caída del muro, adjudicando su causa a la construcción de la calle Amunátegui y a la acumulación de aguas lluvia. Indica que la confección y ejecución de la calle fue un proyecto diseñado y confeccionado bajo los están
Fundamentos
considerando sus dimensiones. Sostiene ser claro que no es este el medio idóneo para decidir cuestiones controvertidas que requieran una sentencia declarativa, siendo evidente que la resolución que recaiga sobre el asunto no otorgará cautela, sino que decidirá el conflicto y sus eventuales responsabilidades; lo que también se desprende del tenor de las peticiones formuladas por el actor. Alega que la administración de las obras de pavimentación, una vez se han ejecutado y recepcionado, pasan a declararse bienes de uso público, cuya administración y responsabilidad corresponde a las Municipalidades. Por último, alega la extemporaneidad del recurso de protección, argumentando que el actor tenía conocimiento a lo menos desde el año 2022 de mal estado del muro, según un reportaje en el diario El Llanquihue del 24 de febrero de 2022 que acompaña a su informe. Pide el rechazo del recurso de protección. Acompaña 1.- Copia del Plano en el cual consta el proyecto de pavimento participativo de calle Amunategui. 2.- Copia de la portada del Diario El Llanquihue de fecha 24 de febrero de 2022. 3.- Copia de la página N°5 del Diario El Llanquihue de fecha 24 de febrero de 2022. A folio 7 se traen los autos en relación. A folio 8 la recurrente acompaña: 1.- “Anexo fotográfico” y 2.- Fotografía antigua del cementerio. A folio 10 se dispone la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, en tal sentido, constituye un requisito indispensable en esta materia, la existencia de un derecho indubitado por parte de quien recurre, de modo de poder propiciar la protección que esta acción cautelar otorga, a través de las resoluciones de las Cortes de Apelaciones. Tercero: Que, analizados los antecedentes de este recurso de protección, no se advierte la existencia de un derecho indubitado por parte de quien recurre, toda vez que lo pretendido es que un organismo público se haga cargo de la reparación de un muro emplazado en un terreno de propiedad del recurrente, es decir, en un terreno privado, circunstancia que no corresponde sea declarada por esta Corte, conociendo del presente recurso de protección. Cuarto: Que, en efecto, lo solicitado en el recurso no se enmarca dentro de los fines del recurso de protección y no está en
Fallo
se declara admisible el recurso de protección solo respecto del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, pidiéndosele informe. A folio 5 evacua informe el SERVIU Región de los Lagos. Explica que las obras de pavimentación de calle Amunátegui correspondieron a un diseño de ingeniería de pavimentación y solución de aguas lluvias aprobado por el SERVIU el año 1997, el que fue ejecutado el año 2003 cumpliendo con todas las exigencias técnicas. Afirma que el muro se ubica dentro del terreno del recurrente, siendo uno obra de carácter privado, preexistente a la pavimentación de la calle. Por tanto, concluye que es el propietario quien debe realizar las reparaciones o reemplazo pertinentes. Señala que, con la finalidad de informar este recurso de protección, personal técnico del SERVIU constató que el muro presenta un inminente colapso, careciendo de elementos básicos, tales como barbacanas y juntas de dilatación, lo que le permite suponer que no fueron diseñadas y ejecutadas por profesionales idóneos. En el mismo sentido, recalca que el actor no haya presentado ningún antecedente respecto de los profesionales a cargo del diseño o ingeniería del muro, considerando sus dimensiones. Sostiene ser claro que no es este el medio idóneo para decidir cuestiones controvertidas que requieran una sentencia declarativa, siendo evidente que la resolución que recaiga sobre el asunto no otorgará cautela, sino que decidirá el conflicto y sus eventuales responsabilidades; lo qu
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Puerto Montt, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 comparece la abogada Angélica Paredes Haeger en representación de P. Daniel Acuña Burgos, sacerdote, cédula nacional de identidad N°8.895.751-2, Vicario General del Arzobispado de Puerto Montt, con domicilio en calle Urmeneta 385, piso 2° de la ciudad y comuna de Puerto Montt, quien a su vez actúa como mandante y represe
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