BANCO SANTANDER-CHILE CHILE/SOCIEDAD RAMIREZ E HIJO LIMITADA (VISTA CONJUNTA CIVIL 443-2023)
Rol
Fecha
17 de octubre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: En la causa rol C-1819-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Calama, por sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés, se rechazó la oposición a la ejecución, disponiéndose seguir adelante con esta hasta hacer entero y cumplido pago del capital e intereses adeudados a la parte acreedora. En su contra, la parte demandada dedujo recurso de casación fundado en las causales previstas en el artículo 768 Nos. 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil. En subsidio apeló.
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que la parte ejecutada dedujo el motivo de invalidación previsto en el artículo 768 N°- 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, del mismo cuerpo legal. Luego de transcribir íntegramente esta última disposición y parte del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, afirmó que, a su juicio, la sentencia de primera instancia adolece de omisiones de hecho y de derecho que la invalidan particularmente pues el tribunal omitió pronunciarse y hacerse cargo de alegaciones o defensas. Indicó que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en sus números 4, 5 y 6, establece la obligación de fundamentar y motivar la sentencia, lo que se traduce en una garantía del debido proceso civil, y que su parte, dentro del término probatorio, solicitó la diligencia de absolución de posiciones de la demandante, constando que receptor judicial realizó un primer y un segundo llamado, sin que el apoderado de la parte compareciera, por lo que antes de la notificación de la citación para oír sentencia, requirió el apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil a fin de que el tribunal procediera a la apertura del pliego de posiciones y diera por confeso al absolvente de todos aquellos hechos que estuvieran categóricamente afirmados y constituir, subsecuentemente, plena prueba, pero debido al actuar contrario a derecho del tribunal, ello no ocurrió. Agregó que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: (…) 9a.”En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, con relación con el artículo 795 Nº4 del mismo cuerpo legal que, a su turno, dispone: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: Nº4 La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”. Señaló que el
Fallo
fallo recurrido no permitió hacer efectivo el apercibimiento legal del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, ni ordenó la apertura del pliego encriptado dentro del término probatorio. Afirmó que de acuerdo con lo preceptuado en el Nº4 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debió hacer efectivo el apercibimiento referido, omisión que privó a su mandante de la posibilidad de rendir prueba confesional de manera íntegra, produciendo su indefensión. SEGUNDO: Que lo primero que debe indicarse es que el recurso de casación en la forma, en lo que dice relación con la primera causal empleada, esto es, aquella prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, resulta particularmente escueto, siendo dificultoso determinar en definitiva qué es lo que se denuncia. La causal prevista en el citado artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, está establecida para denunciar una construcción defectuosa o errónea de las sentencias judiciales, particularmente las omisión en el cumplimiento de los requisitos legales de la sentencia previstos en el artículo 170 del mismo cuerpo legal y el recurrente, luego de transcribir las normas y expresar que las exigencias de los numerales 4), 5) y 6) de esta última disposición establecen la obligación, en un estado democrático de derecho, de fundamentar y motivar la sentencia, pasa a señalar que el tribunal debió haber aplicado a la parte contraria el apercibimiento previsto en el artículo 394
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Antofagasta, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En la causa rol C-1819-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Calama, por sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés, se rechazó la oposición a la ejecución, disponiéndose seguir adelante con esta hasta hacer entero y cumplido pago del capital e intereses adeudados a la parte acreedora. En su contra, la parte demandada dedujo
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