MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JUAN ANDRES DIAZ MALLA
Rol
Fecha
17 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGE, ANULA SENT PARCIALMENTE
Hechos
VISTOS: Que en estos autos RIT 1-412-2023 (acumulada RIT 624-2023), RUC 22004468116-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, se condenó al acusado BRYAN NICOLÁS ALBORNOZ MIRANDA, a la pena de tres -3- años y un -1- día de presidio menor en su grado máximo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal, cometido en esta ciudad con fecha 15 de mayo del año 2022 (resuelvo III); y a la multa de cinco –5- Unidades Tributarias Mensuales, otorgándose un plazo para su pago de 10 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 0,5 UTM cada una, la primera dentro de los primeros cinco días hábiles del mes subsiguiente a aquél en que quede ejecutoriada esta sentencia, y las restantes en los mismos períodos de los meses sucesivos (resuelvo IV); declarándose, además, que reuniendo el sentenciado los requisitos de los artículos 15 bis y 15 nos. 1 y 2 de la Ley N° 18.216, se le sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de libertad vigilada intensiva por el término de la condena, esto es, por tres años y un día (resuelvo VI). El abogado defensor licitado Eduardo López Baeza dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, solicita anular la sentencia de 23 de agosto de 2023, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, se condene a Bryan Nicolás Albornoz Miranda como encubridor del delito de hurto simple del artículo 446 N° 2 del Código Penal, a sufrir la pena privativa de libertad de prisión en su grado máximo con una extensión de 41 días, sin perjuicio de las accesorias, sin costas. Con fecha 22 de septiembre de 2023 se produjo la vista de la causa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente alega como causal de nulidad la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, invocando infracción al artículo 15 Nº 1 del Código Penal en relación con el artículo 456 bis A del código punitivo, dejando de aplicar regla de participación contenida en artículo 17 Nº 1, en relación al tipo penal contenido en el N° 2 del artículo 446, todas del mismo código. Reproduce al efecto el motivo Séptimo de la mencionada sentencia, que da cuenta de los hechos que los sentenciadores han tenido por establecidos al apreciar la prueba rendida en autos, señalando a continuación que estos hechos fueron calificados por el Tribunal como constitutivos del delito de receptación de vehículo motorizado, respecto de su representado, en calidad de autor, aplicándole la pena ya referida. En cuanto a la causal del recurso de nulidad, indica que recurre en virtud de aquella establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho. Expone que el Tribunal a quo castiga a su representado en calidad de autor de delito consumado de receptación de vehículo motorizado, por entender que con la prueba rendida se establecen elementos de convicción suficiente para entender que el encausado Albornoz Miranda se encontraba en posesión de una motocicleta previamente sustraída, conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito. Afirma que el Tribunal a quo aplica erróneamente el artículo 456 bis A del Código Penal y el artículo 15 N° 1 del mismo código, al condenar a su representado en calidad de autor en los términos del citado artículo 15 N° 1, en circunstancias que debió castigarlo como partícipe encubridor de otro tipo penal. Sostiene a continuación que los sentenciadores dejan de aplicar erróneamente el artículo 446 Nº 2 del Código Penal y el artículo 17 Nº 1 del código punitivo, indicando que en este caso los hechos que se dan por acreditados se enmarcan perfectamente dentro de la hipótesis de encubrimiento del delito de hurto simple del artículo 446 N° 2 del mismo código, al que fue condenado su coacusado, tal como lo indica el N° 1 del artículo 17 del Código Penal, pues concurren, dice, todos los requisitos allí señalados según los hechos establecidos por el tribunal a quo: Albornoz Miranda, mantiene conocimiento de la perpetración de un simple esto es el delito (sic) (hurto simple del 446 N° 2 del Código Penal), por el que fue condenado el coencausado Díaz Malla; Albornoz Miranda no ha mantenido participación ni como autor ni cómplice, lo cual queda claro de la redacción del hecho probado, toda vez que su intervención se realiza de manera posterior a la ejecución del simple delito, prestando elementos de colaboración, empujar a pulso a Díaz Malla; Albornoz Miranda interviene con posterioridad a la ejecución del hecho; y que esta intervención posterior se materializa en facilitar al coencausado Díaz Malla medios para que se aproveche de los efectos del crimen o simple delito.
Fallo
fallo en perjuicio de su representado, pues de haberse aplicado correctamente las normas legales ya citadas, Albornoz Miranda necesariamente debió ser condenado como encubridor del delito de hurto simple con la pena correspondiente al delito rebajada en dos grados según dispone el inciso primero del artículo 52 del Código Penal. SEGUNDO: Que en relación a esta causal, ha de tenerse en cuenta que ella concierne entera y exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso o, que es lo mismo, al “juicio de derecho” contenido en la sentencia. De ahí que lo decisivo en la aplicación judicial de derecho no sería sólo la aplicación propiamente dicha de los enunciados jurídicos, sino que, especialmente, las razones que se vierten para privilegiar unos frente a otros que pudieran concurrir, los motivos que se expresan para asignar a las normas un significado específico en desmedro de otros posibles, la justificación del porqué los hechos probados se encuadran en alguna categoría jurídica determinada y las reflexiones dirigidas a dirimir cuál es la consecuencia jurídica correcta, dentro de las alternativas que el derecho pueda plantear. Además, dicha causal supone necesariamente un reconocimiento a los hechos fijados en la sentencia recurrida, hechos que, sin invocar otra causal en forma conjunta, son inamovibles pare esta Corte al resolver el recurso, por lo que el eventual error de los sentenciadores debe tener lugar exclusivamente en la errónea aplicación del derecho. T
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Antofagasta, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en estos autos RIT 1-412-2023 (acumulada RIT 624-2023), RUC 22004468116-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, se condenó al acusado BRYAN NICOLÁS ALBORNOZ MIRANDA, a la pena de tres -3- años y un -1- día de presidio menor en su grado máximo y
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