22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VALENZUELA /PERIBONIO - (LTE) - (ACUM. I.C. N°5045-2021, 10548-2022 Y 14839-2022) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

17 de octubre de 2023

Materia

ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: -EN RELACIÓN A LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN QUE NEGÓ ALZAR LA MEDIDA PRECAUTORIA: Que sin perjuicio que estos magistrados estiman que la precautoria en referencia resulta absolutamente ajena a la cautela que mediante ella se pretendió obtener, dado que la misma se aplicó a un proceso administrativo que se encontraba en curso, objetivo que es propio más bien de una orden de no innovar; ocurre, además, que no se advierten actualmente concurrentes los presupuestos que la hacen procedente a la luz de lo dispuesto en los artículos 296 y 298 del Código de Procedimiento Civil,

Fundamentos

motivos todos por los cuales se accederá a su alzamiento en esta causa. -EN RELACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA LA EXCEPCIÓN DILATORIA DE INEPTITUD DEL LIBELO: 1.- Que, las alegaciones efectuadas por la parte demandada no logran desvirtuar los antecedentes tenidos en consideración por el tribunal del grado para desestimar la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, los que, en consecuencia se comparten, todo lo cual importa que se desestimará el recurso deducido por el Consejo del Estado. 2.- Que, sin embargo, en lo que atañe a la condena en costas, cabe reflexionar que conforme se dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puede eximirse de su pago a la parte que ha litigado con motivo plausible, circunstancia que se aprecia en este caso, respecto del Fisco de Chile, atendida la naturaleza de la acción deducida en su contra. -EN RELACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA EL INCIDENTE DE ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO: 1°) Que, el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil señala: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” De la disposición antes transcrita se deduce que el abandono de procedimiento constituye una sanción para el litigante que ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible en materia civil. Asimismo, por “última gestión útil”, debe entenderse, aquella que permite la prosecución de la controversia de que se trata, para arribar a su resolución definitiva. 2°) Que, si bien es cierto, la incidentista hace consistir el abandono del procedimiento en la inactividad del actor, lo cierto es que, tratándose de un juicio ordinario de mayor cuantía, luego de terminado el período de discusión, el impulso procesal quedó radicado en el tribunal, de manera que como acertadamente se determinó por el a quo, correspondía desechar el incidente planteado. -EN RELACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA: Que esta Corte aprecia correctamente establecidos los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos en la etapa de discusión, motivo por el cual comparte lo actuado por el tribunal a quo, lo que llevará a desestimar el presente arbitrio.

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se revoca la resolución apelada de fecha seis de abril de dos mil veintiuno, dictada en los autos rol C-237-2021, seguidas ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara que se hace lugar al alzamiento de la medida precautoria innominada de suspensión del procedimiento administrativo seguido en contra de los actores. II.- Que se revoca la resolución apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, pronunciada en la misma causa, solo en cuanto condenó en costas al Fisco; y en su lugar se dispone que se le exime de dicha carga, confirmándola en lo demás apelado. III.- Que se confirman las resoluciones apeladas de fecha dieciséis de junio y ocho de septiembre, ambas de dos mil veintidós, pronunciadas en los mismos antecedentes ya referidos. Devuélvase la competencia. Civil N°3.795-2021. (Acumulados Ingresos Corte N° 5.045-2021, N° 10.548-2022 Y 14.839-2022) N°Civil-3795-2021. Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros señora Paola Danai Hasbún Mancilla, señora Elsa Barrientos Guerrero y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: -EN RELACIÓN A LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN QUE NEGÓ ALZAR LA MEDIDA PRECAUTORIA: Que sin perjuicio que estos magistrados estiman que la precautoria en referencia resulta absolutamente ajena a la cautela que mediante ella se pretendió obtener, dado que la misma se aplicó a

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