TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

C/ DAFNE MARIA GONZALEZ DIAZ

Rol

Fecha

18 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 16-2023, RUC N° 2100820867-8, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a la acusada Dafne María González Díaz, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de 10 UTM, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autora de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 4° de la ley N° 20.000, perpetrado en Viña del Mar, con fecha 9 de Septiembre de 2021 y también se le absolvió de la acusación que la tenía como autora de un delito de hurto, presuntivamente perpetrado en Viña del Mar, con la misma fecha del anterior, en contra de la tienda “Fashion Style”. En contra de la decisión condenatoria de dicha sentencia la defensa de la condenada recurre de nulidad, en lo principal, fundado en lo dispuesto en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra d), ambos del Código Procesal Penal y, de modo subsidiario, invocando la causal de errónea aplicación del derecho prevista en el artículo 373 literal b) de la misma codificación. El recurso fue declarado admisible y, posteriormente, conocido por esta Corte en la audiencia del 03 de octubre pasado. OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de autos se sostiene -de manera principal- en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 literal d (aunque al comienzo del escrito respectivo se indica letra c), ambos del Código Procesal Penal; señalando que el laudo impugnado carecería de la debida fundamentación al no haberse hecho cargo del por qué no se dio lugar a aplicar las circunstancias atenuantes, previstas en los numerales 6° y 9° del artículo 11 del Código Penal, que fueran invocadas por la defensa y, de ese modo, habría vulnerado el deber legal de fundamentación de las sentencias; pidiendo en concreto la declaración de nulidad parcial, únicamente en lo recurrido, de la sentencia y del juicio oral que le precedió y que se disponga la realización de una nueva audiencia de juicio oral ante tribunal no inhabilitado. Además, de modo subsidiario, se invoca en el recurso la causal de errónea aplicación del derecho, prevista en el artículo 373 literal b) del Código Procesal Penal, por cuanto se habría errado por los sentenciadores al aplicar el artículo 4° de la Ley N° 20.000, toda vez que en el juicio oral no se habrían logrado acreditar los supuestos fácticos del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades. Por ello se pide la nulidad del laudo y la correspondiente dictación, por esta Corte, de sentencia de reemplazo absolutoria en relación a esos hechos. SEGUNDO: Que para resolver la pretensión anulatoria, invocada en estos autos de modo principal, cabe delimitar que el vicio concreto denunciado consistiría en que no obstante haberse invocado por parte de la defensa -para fundar la imposición de una pena cuantitativamente inferior a la impuesta- las circunstancias minorantes de los numerales 6° y 9° del artículo 11 del Código Penal, los sentenciadores no se habrían hecho cargo, en su decisión, de las razones o motivos para desechar la aplicación de las minorantes señaladas. TERCERO: Que de la lectura de la sentencia recurrida se aprecia -tal como consta del considerando décimo tercero- que efectivamente la defensa, en la audiencia de juicio, formuló alegaciones del siguiente tenor (la cursiva es nuestra): “La defensa solicita la atenuante del articulo 11 N°9, ella reconoció uno de los delitos por lo que fue absuelta. Pide la atenuante del 11 N° 6, a la fecha de los hechos, en que ella no registra anotaciones pretéritas. Pide se rebaje la pena en grado y se aplique la pena en 61 días y se tenga la condena por cumplida. Registra cuatro detenciones previas en sede de garantía. Si no se rebaja se pide la libertad vigilada intensiva. Se incorpora informe social el que se lee en sus conclusiones. CUARTO: Que a su vez, de la revisión de la sentencia impugnada, se advierte que en la parte final de su considerando décimo tercero los sentenciadores enuncian una decisión frente a las alegaciones y peticiones que fueran formuladas por la defensa en cuanto a la determinación de la pena. Así los sentenciadores señalan (la cu

Fallo

fallo impugnado ha incumplido el deber fundamental del órgano jurisdiccional de motivar sus decisiones en un aspecto esencial de la sentencia condenatoria penal, cual es explicitar, de modo claro y completo, el por qué se rechazó la aplicación de circunstancias atenuantes que fueron expresamente peticionadas al Juzgador y que resultaban legalmente plausibles para la imposición de una pena de menor magnitud a la efectivamente impuesta. OCTAVO: Que según lo expuesto en los motivos precedentes el arbitrio del recurrente será acogido, pues la sentencia impugnada efectivamente incurre en la causal de nulidad denunciada, al no haberse hecho cargo de modo claro y completo de las alegaciones relativas a la individualización de la pena que fueran levantadas por la defensa de la sentenciada. NOVENO: Que al haberse decidido acoger la causal de nulidad principal, y según lo dispuesto en el artículo 384 del Código procesal Penal, el capítulo subsidiario de invalidación contenido en el recurso no será revisado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 26, 297, 342 letra d), 372, 374 letra e), 384 y 386 del Código Procesal Penal, se declara que se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa de la sentenciada y, consecuentemente, se anula parcialmente la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés y el juicio oral que le antecedió, en los antecedentes RIT N° 16-2023, RUC N° 2100820867-8, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en

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dgm C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 16-2023, RUC N° 2100820867-8, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a la acusada Dafne María González Díaz, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su

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