MUNIPALIDAD DE PAIHUANO Y OTRO./MÉNDEZ SALUZZI,ALVARO
Rol
Fecha
17 de octubre de 2023
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de ocho de octubre de dos mil veintidós y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que la parte demandante en estos autos interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de ocho de octubre de dos mil veintidós, que rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por la Ilustre Municipalidad de Paihuano en contra de don Álvaro Gian Méndez Saluzzi. Funda su impugnación en que el Informe Final N°486-17, emitido por la Contraloría Regional de Coquimbo, detectó que en el periodo comprendido entre el año dos mil catorce y dos mil dieciséis se hizo pago de dineros por conceptos remuneratorios a los cuales el Sr. Méndez no tenía derecho, específicamente, pago de remuneraciones por montos superiores a los establecidos en los contratos respectivos, pago de bono Ley 19.464, pago de asignación de zona, pago de asignación de movilización, pago de horas extras no acreditadas y pago sin descuento por incumplimiento de la jornada laboral. Señala que aquellos pagos resultan indebidos por cuanto dichas cantidades no se encuentran consideradas en el componente remuneratorio pactado y/o legal establecido, habiendo pagado la Municipalidad de Paihuano sumas de dinero por conceptos que no le correspondían legal ni contractualmente, por lo cual dichos pagos carecen de causa. Agrega que el fallo recurrido causa agravio a su parte pues desconoce el cumplimiento de los requisitos del pago de lo no debido tal como lo dispone el artículo 2295 del Código Civil, el que transcribe. Estima que siempre que hay pago indebido, es porque se cumple una obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestación, en quien la hace o a quien se hace. Por esto, para que el pago sea indebido han de reunirse los siguientes requisitos: 1° Debe haber mediado un pago; 2° Al efectuarlo, se debe haber cometido un error, y 3° El pago debe carecer de causa. Aduce que
Fundamentos
considerando 15° que “…se ha logrado comprobar que la Municipalidad de Paihuano efectivamente realizó el pago de las remuneraciones y asignaciones demandadas, lo que ha sido además reconocido expresamente por la parte demandada principal en su contestación y dúplica. Es así, que con la prueba documental consistente en liquidaciones de sueldo firmadas por ambas partes, correspondientes a los años 2014 a 2016, e Informe Final de auditoría N°486 de 2017 emitido por la Contraloría Regional de Coquimbo, se acreditó que el demandado principal percibió remuneraciones y sumas por concepto de bono Ley N°19.464, asignación de zona, asignación de movilización no imponible, horas extras y jornada laboral, pruebas que permiten concluir que efectivamente la Municipalidad realizó el pago de los dineros, cuyos montos han sido solicitados restituir en el libelo de la demanda”, antecedente que tiene por probado la concurrencia del primer requisito señalado en el motivo anterior. QUINTO: Que, no obstante, resulta relevante indicar que entre las partes existió una relación laboral, desde el día uno de julio del año dos mil cuatro hasta el cinco de enero del dos mil diecisiete, tal como lo establece la sentencia RIT T-1-2017 del Juzgado de Letras y Familia de Vicuña, de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, la que –además- declaró injustificado el despido del demandado de estos autos Sr. Méndez Saluzzi. En ese contexto, el aludido error y la carencia de causa que argumenta la apelante no es tal, pues el pago efectuado por la Municipalidad de Paihuano obedece a las retribuciones a las que tenía derecho el trabajador en virtud de la existencia de una relación de trabajo. Es más, el informe de Contraloría General de la República acompañado por la demandante refuerza esta idea pues las diferencias en el cálculo de sueldos y demás prestaciones obedecen a un desorden administrativo y carencia de controles internos originado al interior de la propia Municipalidad. SEXTO: Que, así las cosas, estos sentenciadores comparten los razonamientos esgrimidos por la jueza a quo al establecer en el considerando 20° de su sentencia, que hace referencia a lo establecido en el artículo 54 bis del Código del Trabajo, “…en cuanto a que las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó; como en la especie ocurrió”. SÉPTIMO: Que conforme se viene razonando, las alegaciones de la apelante serán desestimadas pues, efectivamente, no logró probar la existencia de un error ni la carencia de causa en los pagos efectuados al demandado principal.
Fallo
fallo recurrido causa agravio a su parte pues desconoce el cumplimiento de los requisitos del pago de lo no debido tal como lo dispone el artículo 2295 del Código Civil, el que transcribe. Estima que siempre que hay pago indebido, es porque se cumple una obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestación, en quien la hace o a quien se hace. Por esto, para que el pago sea indebido han de reunirse los siguientes requisitos: 1° Debe haber mediado un pago; 2° Al efectuarlo, se debe haber cometido un error, y 3° El pago debe carecer de causa. Aduce que la sentencia recurrida da por acreditada, a través de la prueba rendida, específicamente las liquidaciones de sueldo acompañadas, que la Municipalidad de Paihuano efectivamente realizó el pago de las remuneraciones y asignaciones cuyos montos se solicitó restituir en la demanda. Sin embargo, al realizar el análisis del segundo requisito, esto es la existencia de error en el pago, concluye que aquello no se verifica, por cuanto el Informe Final N°486 de 2017, de la Contraloría Regional de Coquimbo, estableció la falta de procedimientos administrativos de control interno que eran de cargo y responsabilidad de la Municipalidad, no imputables al trabajador, concluyendo que no existe un error, pues no se verifica ninguno de los presupuestos de aquel. Arguye también que la sentencia incurre en un yerro que causa agravio a su parte por cuanto, d
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Ilustre Municipalidad de Paihuano Méndez Saluzzi, Álvaro Gian Medida Prejudicial Precautoria Rol 1802-2022 (Rol C-338-2018 del Juzgado de Letras de Vicuña) La Serena, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de ocho de octubre de dos mil veintidós y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que la parte demandante en estos autos interpuso recurso de apela
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