1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

ALBARRÁN CON DWELLIGTH PACKING SPA

Rol

Fecha

17 de octubre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: 1°.- Que, se ha alzado en apelación verbal el abogado Marco Antonio Vergara Soto, apoderado de las demandantes en autos sobre declaración de existencia de relación laboral; despido injustificado; nulidad del despido; lucro cesante y cobro de prestaciones, en contra de la resolución pronunciada por la Magistrada del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, doña Débora Riquelme Contreras, de fecha dieciséis de agosto pasado, por la cual declara la caducidad de la acción y, por tanto, acoge la excepción deducida por la abogada de la demandada sin costas, al considerar que la demandante tuvo

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. 2°.- Que, el artículo 168 del Código del Trabajo establece: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.” 3°.- Que, es un hecho no discutido entre las partes que, con fecha 29 de diciembre de dos mil veintidós, las demandantes doña Ana Eugenia Lillo Contreras y doña Daniela Elizabeth Albarrán Concha fueron desvinculadas por la demandada de autos sociedad Dwelligth Packing SPA. Asimismo, las partes están de acuerdo que, entre el 5 de enero al 26 del mismo mes, correspondiente al año dos mil veintitrés, el plazo de caducidad se encontró suspendido en virtud del reclamo administrativo interpuesto por las actoras ante la Inspección del Trabajo, IPT Ñuble (Chillán), surgiendo en consecuencia la discusión si dicho plazo, se interrumpió con la interposición de una primera demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, ingresada el 28 de marzo del presente año o si se debe considerar para tal efecto, la fecha del 3 de abril último, fecha en que figura ingresada una nueva demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, fecha esta última la cual ha sido considerada por la magistrada del a quo a fin declarar la caducidad de la acción. 4°.- Que, para una acertada decisión, con fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés esta Corte decretó como medida para mejor resolver, oficiar al Jugado de Letras del Trabajo de Chillán, a fin remita vía interconexión la carpeta electrónica de la causa R.I.T.: O-175-2023, como asimismo también, al Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, a fin remita carpeta electrónica de la causa R.I.T.: M-28-2023, medida la cual se tuvo por cumplida con fecha trece del referido mes y año. 5°.- Que, del mérito de las referidas carpetas digitales aparece claro que si bien, conforme lo consigna el Certificado de Envío de Causa del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán el abogado Marco Antonio Vergara Soto en representación de las actoras Ana Eugenia Lillo Contreras y doña Daniela Elizabeth Albarrán Concha, ingresó al SITLA demanda de nulidad del despido el 28 de marzo del año en curso, el Tribunal a quo se declaró incompetente para conocer de ella con fecha veintinueve, en razón del territorio, según lo prescrito en el artículo 423 del Código del Trabajo y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447 inciso 1° del mismo cuerpo legal, ordenando remitir los antecedentes, a través del Sistema SITLA al Sr. Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, por estimar que a éste le corresponde su conocimiento y resolución. 6°.- Que, del sólo mérito del propio Certificado de Envío de Causa que figura en causa Rol M-28-2023

Fallo

por tanto, acoge la excepción deducida por la abogada de la demandada sin costas, al considerar que la demandante tuvo motivos plausibles para litigar. 2°.- Que, el artículo 168 del Código del Trabajo establece: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.” 3°.- Que, es un hecho no discutido entre las partes que, con fecha 29 de diciembre de dos mil veintidós, las demandantes doña Ana Eugenia Lillo Contreras y doña Daniela Elizabeth Albarrán Concha fueron desvinculadas por la demandada de autos sociedad Dwelligth Packing SPA. Asimismo, las partes están de acuerdo que, entre el 5 de enero al 26 del mismo mes, correspondiente al año dos mil veintitrés, el plazo de caducidad se encontró suspendido en virtud del reclamo administrativo interpuesto por las actoras ante la Inspección del Trabajo, IPT Ñuble (Chillán), surgiendo en consecuencia la discusión si dicho plazo, se interrumpió con la interposición de una primera demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, ingresada el 28 de marzo del presente año o si se debe considerar para tal efecto, la fecha del 3 de abril último, fecha en que figura ingresada una nueva deman

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Chillán, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: 1°.- Que, se ha alzado en apelación verbal el abogado Marco Antonio Vergara Soto, apoderado de las demandantes en autos sobre declaración de existencia de relación laboral; despido injustificado; nulidad del despido; lucro cesante y cobro de prestaciones, en contra de la resolución pronunciada por la Magistrada del Juzgado de Letras del

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