JUZGADO DE LETRAS DE VICUÑA

MUNIPALIDAD DE PAIHUANO Y OTRO./CHELME ALIAGA, ORLANDO

Rol

Fecha

17 de octubre de 2023

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de dos de noviembre de dos mil veintidós, escrita a fs. 138 y siguientes. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que, en estos autos, el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Municipalidad de Paihuano ha deducido acción ordinaria civil en contra de don Orlando Chelme Aliaga reclamando la restitución de la suma de $60.711.022, más reajustes, intereses y costas, de conformidad a lo establecido en el párrafo segundo, título 34, del Libro Cuarto del Código Civil, que regula el cuasicontrato del pago de lo no debido. Invoca como sustento de su acción lo dispuesto en el artículo 2295 del Código Civil que dispone que “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”. En el escrito de réplica la parte demandante hizo la precisión que la acción ejercida no tiene que ver con responsabilidad administrativa sino que deriva del cuasicontrato de pago de lo no debido, contemplado en los artículos 2285 y 2295 del Código Civil. Por su parte el demandado al contestar la demanda no negó el pago, sólo ha controvertido que haya sido indebido, de modo que ha de considerarse la norma del art. 2298 del Código Civil, que previene que “Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido”, lo cual implica que la carga probatoria es del demandante. SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en el art. 2295 del Código Civil, para que el pago sea considerado indebido, generando la obligación de restitución, deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Que se haya hecho un pago; 2. Que al efectuarlo, se debe haber cometido un error y; 3. Que el pago debe carecer de causa, esto es, que el pago haya sido realizado sin que exista obligación previa. Se trata de requisitos copulativos, de modo que faltando uno de ellos, importa el rechazo de la acción de restitución. TERCERO: Que, en cuanto a la ausencia de una obligación, se ha señalado por la doctrina que est

Fundamentos

considerando vigésimo del

Fallo

fallo apelado, los pagos percibidos por el demandado en cuanto funcionario contratado por la Municipalidad de Paihuano fueron realizados con cabal conocimiento de dicha autoridad edilicia, como contraprestación a sus servicios como encargado de planes y proyectos educativos del Departamento de Educación Municipal. Es así como, en base a la prueba rendida, principalmente los informes N°164 de y N°486 de 2017 emitidos por la Contraloría Regional de Coquimbo, el tribunal tuvo por acreditado que los pagos se realizaron por “la falta de procedimientos administrativos y de control interno en el área de recursos humanos y finanzas, que eran de cargo y responsabilidad de la Municipalidad de Paihuano, no imputable al trabajador en los términos necesarios para configurar institución del pago de lo no debido, esto es, un error objetivo, en cuanto a que se paga una deuda que no existe, o bien subjetivo, el cual se produce en la persona, o cuando se salda una deuda ajena, todos errores que no concurren en la especie.” De esta forma, aparece que los pagos efectuados por la Municipalidad lo fueron en razón de los servicios prestados por el demandado, siendo una cosa distinta que fruto de una investigación llevada adelante por la Contraloría General de la República se cuestione, para el caso del pago de horas extraordinarias, que éstas hayan excedido del límite temporal dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo, o que carezcan del adecuado en algunos períodos mediante el respectivo

Texto Completo (Preview)

Municipalidad de Paihuano y otro Chelme Aliaga, Orlando Medida Prejudicial Precautoria Rol N°84-2023 (C-56-2018 de Juzgado de Letras de Vicuña).- La Serena, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de dos de noviembre de dos mil veintidós, escrita a fs. 138 y siguientes. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que, en estos autos, el Consejo de Defens

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