SIN INFORMACION

INMOBILIARIA LA PALMA SPA/CORPORACION NACIONAL FORESTAL

Rol

Fecha

17 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece MARCO ANTONIO SAN JUAN TORRES, abogado, actuando por y en representación de Inmobiliaria E Inversiones La Palma SPA, quien interpone recurso de hecho con el objeto que se declare admisible el recurso de apelación que fue declarado extemporáneo por el Juzgado de Policía Local de Curacautin en la causa RIT 43.693-2022. Indica que la sentencia que no concedió el recurso de apelación es del siguiente tenor: “Curacautín, ocho de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente, Que, a fojas 55 y siguientes el abogado don Marco Antonio San Juan Torres, en representación de la sancionada Inmobiliaria e Inversiones La Palma SPA, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, la cual resultó notificada por cédula a su mandante con fecha 25 de mayo del año 2023, tal como consta fojas 50; y vistos el art. 32 de la Ley 18.287 RESUELVO: No habiéndose deducido el recurso dentro del plazo prescrito en la norma legal referida, téngase por no interpuesto el mismo. Funda el recurso en que, contrariamente a lo resuelto por la sentencia recurrida, el recurso de apelación es plenamente procedente, ya que, en este caso, no se interpuso el mismo fuera del plazo legal para ello; lo que sucede que no atiende al efecto que generaron en autos la incidencia que esta parte interpuso y consecuentemente el tiempo que Usía ocupó en resolver la misma, todo lo cual hizo que se suspendiera el plazo para apelar que estaba corriendo al efecto. Luego de explicar la materia del proceso, indica la siguiente cronología: a) Con fecha 25 de mayo de 2023 se notifica la sentencia definitiva, por tanto, el 31 de mayo vencería el plazo para interponer apelación según mandato legal; b) Esta parte con fecha 29 de mayo del año 2023, interpone incidente de nulidad de todo lo obrado, el cual como se expone, tuvo la particularidad por la naturaleza jurídica de la incidencia en comento, de suspender de ahí en adelante todo el procedimiento hasta

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que provee a tramitación un recurso de apelación que era improcedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, para resolver el presente recurso es menester consignar que se ha deducido recurso de hecho en contra de la resolución de 8 de junio del presente año que no concedió el recurso de apelación deducido por la parte denunciada con fecha 7 de junio de 2023, en contra de la sentencia notificada el día 25 de mayo de 2023. TERCERO: Que, para resolver el presente recurso, en atención al mérito del proceso se tendrá por establecido lo siguiente: 1. Con fecha 25 de mayo de 2023, se notifica al recurrente de la sentencia objeto de autos. 2. Con fecha 29 de mayo de 2023, se presenta por la recurrente recurso de nulidad de todo lo obra por falta de emplazamiento 3. Con fecha 01 de junio de 2023 se rechaza el incidente promovido. 4. Con fecha 7 de junio de 2023 se presentó recurso de apelación contra la sentencia. 5. Con fecha 8 de junio de 2023, se rechaza el recurso de apelación por extemporáneo. CUARTO: Que, el artículo 32 de la ley 18.327 indica que “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.” Por su parte, el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el incidente es de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal, se suspenderá el curso de ésta, y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos. En el caso contrario, no se suspenderá el curso de la causa principal, y el incidente se substanciará en ramo separado.” QUINTO: Que, en conformidad a aquello, la suspensión es algo que el tribunal a quo debe decretar, debiendo dirimir si es de aquellas incidencias que son de previo y especial pronunciamiento, y determinar los efectos legales al respecto. En ese sentido, no consta en la presentación o certificación que se haya decretado la suspensión del procedimiento, ya que al ser una circunstancia excepcional, requiere pronunciamiento judicial al respecto, por lo que los plazos del artículo 32 de la ley 18.327, se entiende que sigue corriendo. SEXTO: Que, en ese orden de ideas, atendido a que la apelación fue presentada el décimo primer día desde la notificación de la sentencia, se debe rechazar la incidencia promovida, ya que se comparte el parecer del

Fallo

por tanto, el 31 de mayo vencería el plazo para interponer apelación según mandato legal; b) Esta parte con fecha 29 de mayo del año 2023, interpone incidente de nulidad de todo lo obrado, el cual como se expone, tuvo la particularidad por la naturaleza jurídica de la incidencia en comento, de suspender de ahí en adelante todo el procedimiento hasta su total tramitación; c) Con fecha 01 de Junio del 2023, se resuelve el incidente de nulidad de todo lo obrado, rechazándose el mismo y se notifica a esta parte con igual fecha de la resolución en comento, interlocutoria que quedó firme o ejecutoriada recién el 08 de Junio de 2023, por no interponer recurso al efecto por esta parte. d) Con fecha 07 de Junio de 2023, esta parte interpone recurso de apelación, que finalmente es denegado con fecha 08 de Junio de 2023 por extemporáneo y notificada esta parte, el miércoles 14 de junio de 2023, es decir se interpone el recurso de apelación, aun cuando no ha cesado el efecto suspensivo de la incidencia de nulidad de todo lo obrado según el artículo 87 del CPC, pues aún no estaba ejecutoriada la resolución que rechazó la misma, en consecuencia se apeló estando aún suspendido el procedimiento por la naturaleza jurídica del incidente planteado por esta parte, todo lo cual el tribunal A quo no considera al resolver la extemporaneidad en la interposición de la apelación denegada. En ese sentido, indica que la apelación es procedente, pues sostener lo contrario, es caer en el absurdo que la

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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece MARCO ANTONIO SAN JUAN TORRES, abogado, actuando por y en representación de Inmobiliaria E Inversiones La Palma SPA, quien interpone recurso de hecho con el objeto que se declare admisible el recurso de apelación que fue declarado ex

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