29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ITAUCORPBANCA/HIDALGO

Rol

Fecha

17 de octubre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos duodécimo y décimo tercero. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que en lo relativo a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código Adjetivo, el caso de autos, el reproche no es el haber suscrito el pagaré, sino que haberlo hecho ante notario y haber liberado al tenedor de la obligación de protesto. Basta para rechazar las excepciones en estudio, la circunstancia de que el deudor firmó un contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, con garantía estatal, según la Ley N° 20.027, otorgando las facultades conferidas de la inclusión de cláusulas que autoriza al acreedor o a un tercero para suscribir pagaré en representación del deudor con la finalidad de conseguir de manera expedita un título ejecutivo suscrito ante notario, el cual le permite ejercer de manera más eficiente y segura las acciones judiciales de cobranza, cláusula con mandato que la ejecutada no desconoce. Así, conforme de las clausulas décimo quinta y décimo sexta del mandato se advierte que el ejecutante como mandatario actuó dentro de las facultades que el propio deudor confirió expresamente. Por lo demás, el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Segundo: Que de otra parte, la estipulación que libera al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo, resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, ya que en dicha hipótesis el mérito ejecutivo del mismo emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta necesario el protesto del documento, desde que habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un instrumento público, siendo totalmente innecesario el protesto, de modo que cualquier vicio que se presente en tal acto, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al instrumento. Tercero: Así, corresponde desestimar la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pagaré cumple con los requisitos legales para tener fuerza ejecutiva. Cuarto: Que al haber resultado totalmente vencido, se impone la condena en costas al ejecutado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, rectificada el veintinueve del mismo mes y año, pronunciada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago sólo en cuanto por ella acoge la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se declara que se rechaza la aludida excepción. En consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia al ejecutante y costas en que se condena al ejecutado. Regístrese y devuélvase. N° 2851-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos duodécimo y décimo tercero. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que en lo relativo a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código Adjetivo, el caso de autos, el reproche no es el haber suscrito el pagaré, sino que haberlo hecho ante not

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