TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

MP.C/ ALBERTO JESÚS RUIZ VERGARA. (PRIVADO DE LIBERTAD).

Rol

Fecha

17 de octubre de 2023

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 2592-2023 Penal, RIT O-55-2023, RUC 2200268949-2, por sentencia de catorce de agosto de dos mil veintitrés, pronunciada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en procedimiento de aplicación general, se condenó al acusado Alberto Jesús Ruiz Vergara, de los cargos que le fueron levantados mediante acusación efectuada por el Ministerio Público, que le imputó la comisión, como autor, de lo siguientes ilícitos: dos delitos consumados de amenazas no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar y dos delitos consumados de desacato, previstos y tipificados en los artículos 296 N.º 3 del Código Penal y 240 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo condenado a dos penas de 100 días de presidio menor en su grado mínimo por los dos primeros, y a dos penas de 600 días de reclusión menor en su grado medio por los dos últimos, más las accesorias pertinentes, disponiéndose el cumplimiento efectivo de las mismas, conforme lo dispone el artículo 74 del estatuto penal, aplicando los abonos que se consideran. Contra dicha decisión, la defensa del condenado dedujo el presente recurso de nulidad que sustenta en la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en su artículo 342, haciendo referencia al literal c) del texto citado, esto es la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados por parte del tribunal y de la valoración de los medios de prueba conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal, Mediante pronunciamiento de uno de septiembre último, la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el libelo recursivo, procediéndose a su vista ante la Segunda Sala de este tribunal, integrada por los ministros señora M. Carolina Catepillán Lobos, señora Liliana Mera Muñoz y el señor Patricio Martínez Benavides, alega

Fundamentos

considerando que se trató de relatos consistentes y concordantes, que pudieron ser corroborados con la prueba documental, que no solamente permitió probar la existencia de la medida cautelar referida, sino también, la existencia de hechos de violencia intrafamiliar pretéritos entre la víctima y el condenado, dando cuenta de una dinámica de esa naturaleza. Agrega, en el motivo décimo, que la circunstancia de no haber concurrido la víctima a declarar –por encontrarse retractada, conforme se indicó en la misma audiencia– no es óbice a la conclusión condenatoria, pues ello no es sinónimo de que los hechos denunciados no sean ciertos. En efecto, se indica en la sentencia, que la retractación, conforme se explicó en la audiencia, se fundó en que la víctima estimó “...que su riesgo de ser nuevamente víctima de un hecho de violencia por parte del acusado había disminuido y, además, hoy contaba con el apoyo económico de la familia de éste para la crianza del hijo en común”, añadiéndose la existencia de denuncias previas por parte de la víctima por hechos de la violencia intrafamiliar por parte del condenado, causándole lesiones, y por los cuales fue condenado. Se adiciona a lo anterior, en el considerando duodécimo, que uno de los testigos explicó en su declaración, que aprecio a la víctima temblorosa, en estado de shock al plantear su denuncia, y que aplicando las pautas de riesgo, dio como resultado “riesgo vital”, antecedentes que provocaron la convicción condenatoria que se impugna. Séptimo: Que, de este modo, a juicio de esta Corte, no se manifiesta en lo razonado por los jueces del grado, conculcación alguna a los principios de la lógica que se le atribuyen al fallo. En efecto, en lo concerniente a la violación del principio de razón suficiente, se observa que el tribunal, tuvo por acreditado el delito y la participación del condenado, con razones que dan cuenta de suficiencia argumentativa, y que explican de manera satisfactoria motivos por los cuales los testigos que deponen en juicio son creídos, haciéndose cargo de la ausencia de declaración de la víctima, quien se habría retractado de su denuncia, por razones que se explican en la existencia de uan dinámica de violencia intrafamiliar entre las partes. De este modo, es palmario que los argumentos otorgados para establecer la conclusión reprochada, tiene sustento suficiente sin apreciarse insuficiencia argumentativa que atente contra la racionalidad de la sentencia y sus conclusiones, la que aparecen íntegramente fundadas, razón por la cual, la infracción que se acusa, no se configura en la especie. Octavo: Que, de esta manera, no evidenciándose los defectos e infracciones que se acusan, al contener la sentencia una exposición clara, lógica y razonada de los motivos por los cuales arriba a la conclusión de condena, con pleno respeto a las exigencias de racionalidad que se consagran en el artículo 297 ya citado, el recurso en análisis debe ser desestimado.

Fallo

fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Por intermedio del arbitrio en comento, se solicita se acoja el recurso, y se invalide el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. Vistos y teniendo, además, en consideración: Primero: Que en lo concerniente a la causal de nulidad que se impetra, el recurrente expresa que el vicio denunciado se verifica al vulnerarse las reglas de la lógica, particularmente el principio de la razón suficiente y el subprincipio de corroboración. Explica su recurso, señalando que los sentenciadores del mérito, realizaron una interpretación de la prueba testimonial contraria a los principios de la lógica, al otorgarles plena credibilidad, no obstante tratarse de testigos de oídas, y que no vieron al imputado en el lugar de los hechos materia de la acusación; así, respecto el primer hecho, por el cual se le imputan los delitos de amenazas en contra de la víctima que se señala y desacato cometidos el día 9 de febrero de 2022, sólo se cuenta con el relato de la funcionaria de carabineros doña Jennifer Armijo Huerta, quien recibió la denuncia al concurrir al domicilio de aquella, quien le contó, que el recurrente llegó a dicho lugar en horas de la madrugada para sacarle sus cosas a fin de venderlas y vender drogas, momentos en que la amenazó verbalmente diciéndole “te voy a matar si te encue

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San Miguel, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 2592-2023 Penal, RIT O-55-2023, RUC 2200268949-2, por sentencia de catorce de agosto de dos mil veintitrés, pronunciada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en procedimiento de aplicación general, se condenó al acusado Alberto Jesús Ruiz Vergara, de los cargos que le fueron

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