ARREDONDO CON SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO OHIGGINS
Rol
Fecha
17 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 10 de julio del año 2023, compareció la abogada Makarena García Dinamarca, deduciendo recurso de protección en favor de Patricia Andrea Arredondo Moraga, abogada, domiciliada en calle Sendero Renaico N° 1721, comuna de Machalí, en contra del Servicio de Salud O´Higgins, representado por su Director, don Jaime Gutiérrez Bocaz, ambos domiciliados en avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°609, comuna de Rancagua. Recurre, en contra de la Resolución Exenta N°3196 del 30 de junio de 2023, notificada a la actora el 3 de julio de 2023, mediante la cual se puso término anticipado a su designación como contrata, lo que, a su decir, constituye una abierta vulneración a sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 Nº 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Para contextualizar su acción, refiere que la actora ingresó a prestar funciones en la Dirección del Servicio recurrido el 24 de julio del año 2012, oportunidad en que fue designada como profesional en calidad de contrata, hasta el 31 de octubre de aquel año, y siempre bajo la fórmula “mientras sus servicios sean necesarios”, fue renovada su contrata hasta el presente año, con la única excepción del período comprendido entre el 1 de mayo y al 20 de junio de 2013, en que fue contratada a honorarios, constando su última renovación en la Resolución Exenta N°432/1723/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022, por lo que resulta claro que la recurrente cuenta con un antigüedad de 10 años en la contrata. Indica, que desde el año 2016 se le encomendaron funciones como Jefa del Subdepartamento de procesos disciplinarios, transparencia y decomiso dependiente del Departamento Jurídico del Servicio de Salud O´Higgins, en las que se desempeñó hasta la fecha de su desvinculación, reduciéndose su actividad desde el año 2022, sólo a procesos disciplinarios, debido a la alta carga de trabajo que ello implicaba, y teniendo a su cargo a cuatro funcionarios, tres de ellos abogados. Agrega, que en el m
Fundamentos
considerando además que la actora no fue contratada mediante concurso público, sino que de manera directa por el Director de la época para cumplir funciones de asesoría en su gabinete, circunstancia que adquiere importancia, pues tal como ha establecido la Contraloría General de la República en su Dictamen N° E156679, el criterio de confianza legítima no resulta aplicable respecto de asesores en gabinetes de jefes de servicio, lo que ya conocía la actora pues es parte de la fundamentación contenida en el acto recurrido. Finaliza, haciendo presente que la Resolución que motiva el recurso se fundó en las gravísimas deficiencias en que incurrió la recurrente durante el ejercicio de su cargo, haciendo presente que aquélla cumple con el deber de motivación que exige el artículo 11 de la Ley N° 19.880, sin que corresponda ponderar el mérito de dichos fundamentos por corresponder a una decisión propia de la Administración, y por ello afirma que la misma no contraviene la ley, en primer término debido a que ha sido pronunciada por la autoridad competente y facultada para ello, y considerando, además, la naturaleza transitoria de los cargos a contrata, por lo que no se evidencia vulneración o perturbación de los derechos fundamentales de la actora que deban ser protegidos mediante el presente arbitrio cautelar, y en razón de ello, solicita el rechazo del presente recurso. A folio 14 y 16, el recurrido acompañó diversos antecedentes relativos a la presente acción de protección, mientras que en folio 18, la recurrente hizo alegaciones relativas al tratamiento que el recurrido dio en su informe a la alegación de la actora relativa a la confianza legítima, reiterando que sus continuas contrataciones por más de 11 años, no obedecen a un cargo de exclusiva confianza que pudiera ser encasillado en alguno de los casos dispuestos en el artículo 7° de la Ley N° 18.834, y además controvirtió las demás alegaciones contenida en el informe de folio 11. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, a través de la presente acción, se reprocha el término anticipado de la contrata que servía la recurrente en el Servicio recurrido, cuestionándose la legalidad de la Resolución que contiene tal acto. 3.- Que, el recurrido al momento de evacuar su informe, solicitó el rechazo del recurso fundado en que el acto recurrido este revestido de la legalidad necesaria y hace presente que el mismo se ha erigido como el medio idóneo para poner término a la contrata servida por la actora, debido al grave y reiterado incu
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso deducido en favor de Patricia Andrea Arredondo Moraga, en contra del Servicio de Salud O´Higgins, debiendo reintegrarla al cargo que servía previo al término de su contrata y pagarle las remuneraciones a las que tenía derecho desde la fecha que fue separada del cargo y hasta su reincorporación. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 2791-2023 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
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Rancagua, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 10 de julio del año 2023, compareció la abogada Makarena García Dinamarca, deduciendo recurso de protección en favor de Patricia Andrea Arredondo Moraga, abogada, domiciliada en calle Sendero Renaico N° 1721, comuna de Machalí, en contra del Servicio de Salud O´Higgins, representado por su Director, don Jaime Gutiérrez Bocaz
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