SIN INFORMACION

ARISMENDI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, quien, en favor de José Arley Arismendi Moreno, colombiano, pasaporte colombiano NºAW270386, domiciliado para estos efectos en QUETENA N°2503 Calama, Región Antofagasta; quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de amparo contra de la Resolución Exenta Nº 40290 de fecha 01 de septiembre de 2023, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante la cual se rechaza solicitud de visa de residencia temporal, y se dispone el abandono del país en un plazo de 05 días, vulnerando su derecho a la libertad personal del artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida resolución y ordenando al Servicio regularizar su situación mediante el otorgamiento de la visación de residencia temporal. Informó don Manuel Torres Salinas en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su acción en que el amparado ingresó al país con fecha 06 de noviembre de 2022 y solicitó prórroga de turista, aprobada con fecha 22 de febrero de 2022. Posteriormente, el día 10 de febrero de 2022, realizó todos los trámites pertinentes para cambio de estatus migratorio que constan en solicitud de residencia N° 22620/2022 con código 5.096.532, siendo acogida la residencia temporal por oficio de fecha 18 de mayo del 2022. Luego, con fecha 03 de junio de 2022 por medio de oficio ordinario N° 29685, le solicitan los antecedentes judiciales de su país de origen, ya que en ellos se señalaba “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”. Por dicha razón, la Policía Nacional de Colombia emitió con fecha 24 de agosto del 2022, la ampliación de antecedentes, indicando que el amparado presentaba una condena por el delito de hurto calificado y agravado, la cual estaría extinta. Expone que durante la tramitación de la visa temporal, pudo solicitar ampliaciones de visa en trámite, el siete de enero y el primero de junio, ambas del presente año. Sin embargo, el día siete de septiembre del año en curso, mediante oficio ordinario N° 78893, fue notificado de la Resolución Exenta Nº 40290 de fecha 01 de septiembre de 2023 emitida por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, rechazando la solicitud del permiso de residencia temporal; ordenando que el amparado abandonara el país, por registrar antecedentes penales en su país de origen y prohibiendo su ingreso al territorio nacional por un plazo de 10 años. Afirma que fue condenado con fecha 04 de abril de 1996, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, por el delito de Hurto Calificado y agravado con una condena de dos años, la cual fue extinguida por el mismo juzgado; y también fue condenado, con fecha 21 de marzo de 1998, a 1 mes y 6 días, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pereira por el delito de Lesiones, también extinguida por el Juzgado Primero De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad De Pereira – Risaralda. Por lo tanto, en la fecha que ingresa la solicitud de visa temporal, esto es el 2022, la condena ya se encontraba extinta y cumplida. Sostiene no mantener otros antecedentes penales, y que actualmente goza de una irreprochable conducta anterior, tanto en Chile como en su país de origen, lo que se ve reflejado en sus antecedentes penales en el que señala “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”. Señala que, el Departamento de Extranjería y Migración, no tuvo en consideración la extinción de la pena cuando presentó su solicitud de visa temporal en el año 2022, siendo esta rechazada; de tal manera el amparado fue privado de su derecho a la libertad, por cuanto las resoluciones exentas que negaron su permanencia en Chile, no obedecen a un principio de proporcionalidad y un fin legítimo. Hace presente que ha realizado todas las gestiones necesarias para regularizar su situac

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues, por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que el fundamento de la resolución exenta impugnada que rechazó la solicitud de permanencia temporal del amparado y en consecuencia dispuso su abandono del país, se ha fundado en los mismos antecedentes expuestos por la autoridad migratoria recurrida en su informe, en síntesis, que el recurrente no cumple con los requisitos de permanencia en Chile, ya que presenta antecedentes penales en su país de origen, específicamente, delito de Hurto Calificado y Agravado, y por haber sido condenado por el delito de Lesiones, por los cuales fue condenado conforme a lo que ya se ha expuesto. Atendido lo anterior, y conforme a lo dispuesto en los artículos 88 inciso final y 33 número 2 de la Ley 21.325, el Servicio recurrido no dio lugar a su petición de residencia,

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Antofagasta, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, quien, en favor de José Arley Arismendi Moreno, colombiano, pasaporte colombiano NºAW270386, domiciliado para estos efectos en QUETENA N°2503 Calama, Región Antofagasta; quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone

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