TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

VALESKA ALEJANDRA BUSTAMANTE JOFRE C/ HANS ALEXIS MORENO GUERRA

Rol

Fecha

17 de octubre de 2023

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-137-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, se condenó a HANS ALEXIS MORENO GUERRA, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de lesiones graves, en contexto de violencia intrafamiliar, en la persona de Elsa Margarita Montenegro Flores, cometido el día 29 de julio de 2020, en la comuna de San Francisco de Mostazal. En contra de la citada sentencia, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, a fin de que se anule el juicio y la sentencia impugnada, determinando que un tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la causal de nulidad interpuesta por la defensa del encausado es la prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del código de enjuiciamiento criminal. Para fundar el motivo de nulidad señala en primer término que representado, fue acusado por los siguientes hechos: “Con fecha 29 de julio de 2020, aproximadamente a las 19:00 horas, en circunstancias que la víctima doña ELSA MONTENEGRO FLORES, se encontraba en el exterior de su domicilio ubicado en Pasaje J, casa N° 176, Población O’Higgins, comuna de Mostazal, instantes que llegó su nieto y acusado HANS ALEXIS MORENO GUERRA, comenzando una discusión entre ambos, empujando el acusado a la víctima, cayendo esta al suelo, resultando con lesiones graves consistentes en fractura radio distal.”, los que fueron calificados como constitutivos del delito de lesiones graves, previsto en el artículo 397 N° 2. Luego, indica que se ha hecho una errónea valoración de la prueba respecto a la entidad de las lesiones y participación del imputado, explicando que se acompañó como prueba, únicamente un certificado de atención de urgencia, es decir, la primera atención que recibe la víctima en que se constatan sus lesiones y se da una opinión preliminar del diagnóstico, que por supuesto debe ser corroborada con exámenes posteriores y el certificado de “termino de lesiones” u otro similar emitido por el SML. Agrega que en la presente causa, no se acompañó la supuesta radiografía que supone tuvo a la vista el médico que suscribe la hoja de atención de urgencia, ni tampoco compareció el médico que habría visto dicha radiografía. Añade que por su parte, la víctima relata sólo esta escueta frase respecto a la supuesta agresión de su nieto, en el minuto 02:56 de su declaración: “él, no sé, hizo esto (gesto de levantar una mano) y me botó, caí entre la solera y la vereda y me quedó la mano en un hoyo en una taza de un arbolito que hay afuera”. Refiere que las aseveraciones del tribunal en cuanto a la participación del imputado en orden causar las lesiones y la entidad de las mismas son insuficientes para superar la convicción de condena, resultando imposible reproducir el razonamiento en virtud del cual los juzgadores concluyen que el imputado a través de acciones directas y dolosas propinó diversos golpes a la víctima causando las lesiones ya descritas, no emanan de ningún proceso lógico capaz de ser reproducido, por lo que se infringe abiertamente el principio de razón suficiente, porque no se explica de qué manera se excluyen todas las otras razones posibles por las cuales el imputado pudo haber levantado su mano en ese momento. Segundo: Que, en definitiva, se reclama la vulneración del principio de la razón suficiente, transgresión derivada, según el recurrente, de la valoración errónea de la prueb

Fallo

fallo podría haber infringido el principio de razón suficiente. Al contrario, se constata que la sentencia reprochada realiza un proceso argumentativo que permite reproducir sus razonamientos, los que son coherentes y se encuentran perfectamente concatenados, de modo que permiten concluir sin saltos lógicos la decisión de condena. Sexto: Que, como puede advertirse, el tribunal del grado ha fundamentado de manera suficiente su convicción, por lo que es posible concluir del análisis del libelo impugnatorio, que en definitiva, el recurrente más que cuestionar de manera real y efectiva la ausencia de fundamentación, lo que hace es criticar el proceso de valoración de la prueba llevado adelante por los jueces de la instancia y, la suficiencia de la misma para llegar al veredicto condenatorio, cuestionando las razones que tuvieron los jueces para estimar concurrentes los requisitos del delito atribuido, pretendiendo que esta Corte realice una nueva valoración de los elementos de convicción incorporados al juicio, lo que no es posible, puesto que aquella función es privativa de los jueces del fondo. Séptimo: Que, en consecuencia, no resulta efectiva la alegación de la defensa en cuanto se infringe el principio de la razón suficiente, con trascendencia en lo dispositivo del fallo, por lo que sólo cabe descartar el vicio de nulidad invocado. Y visto lo dispuesto en los artículos 358, 374 y pertinentes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido

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Rancagua, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-137-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, se condenó a HANS ALEXIS MORENO GUERRA, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos polí

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