SIN INFORMACION

AMPARADO: JORGE GALLEGOS GUAJARDO. RECURRIDO: JUZGADO DE FAMILIA DE CONCEPCION

Rol

Fecha

17 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En la presente causa, recurso de amparo, Rol N° 427-2023, comparece por si JORGE GALLEGOS GUAJARDO, Rut 14.121.5418-8, de profesión Asistente Social, y presenta recurso de amparo en contra de resolución del Juzgado de Familia de Concepción, suscrita por la Jueza doña Gabriela Vargas Rojas, por no haberse pronunciado de su solicitud de suspensión de apremio de arresto nocturno, en el marco de causa sobre cumplimiento de alimentos, RIT N°Z-651-2019 del Juzgado de Familia de Concepción. Fundamenta el recurso en que la sentencia recurrida de fecha 3 de octubre del año en curso, en el que se decreta como apremio el arresto nocturno, ha sido dictada vulnerando el principio del Debido Proceso que rige nuestro ordenamiento jurídico (art. 19 Nº 3 de la CPR) así como también del derecho a la Libertad Personal y la Seguridad Individual (art. 19 Nº 7 de la Carta Magna) en conformidad con lo establecido en el art. 7º del Pacto de San José de Costa Rica y su vinculación a nuestro ordenamiento jurídico a través del inciso segundo del art. 5º de nuestra CPR, al dictarse sin resolver previamente las presentaciones que ha efectuado proponiendo una fórmula de pago en virtud de lo establecido en el inciso final del art. 26 de la Ley 14.908. Pide se acoja el recurso, dejando sin efecto el arresto nocturno decretado. Acompaña copia simple de resolución de fecha 3 de octubre del corriente, dictada por la Jueza de Familia de Concepción, doña Gabriela Bárbara Vargas Rojas; copia simple de pantallazo al estado actual de movimientos en causa RIT Z-651-2019, de la Oficina Judicial Virtual; copia simple de escrito presentado con propuesta de fórmula de pago, en causa RIT Z-651-2019, de fecha 15 de julio del año en curso; copia simple de escrito presentado con propuesta de fórmula de pago, en causa RIT Z-651-2019, de fecha 5 de octubre del año en curso; copia simple de escrito presentado con propuesta de fórmula de pago. Informa el recurso doña Gabriela Vargas Rojas, Jueza de Familia d

Fundamentos

considerando la cláusula de aceleración si correspondiere. Cumpliendo lo ordenado se liquidó la deuda con fecha 26 de julio de 2023, con deuda ascendente a 16,64554 UTM. Posteriormente con fecha 11 de agosto de 2023 se liquidó la deuda arrojando un saldo insoluto de 22,2151 UTM y con fecha 8 de septiembre la deuda ascendía a la suma de 27,82752 UTM. La demandante solicitó con fecha 06 de septiembre apremios de arresto, arraigo y suspensión de licencia de conducir, se certificó por Ministro de fe con fecha 25 de septiembre que la liquidación de 8 de septiembre se encontraba firme y ejecutoriada y que la deuda se mantenía en 27,82752 UTM. Por lo anterior y de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la ley 14.908 la Magistrada dio lugar a lo solicitado por la demandante, despachando orden de arresto nocturno y arraigo en contra del alimentante con fecha 3 de octubre de 2023. Con fecha 11 de octubre de 2023 se actualizó la deuda, estableciéndose un saldo insoluto de 33,51297 UTM. Con fecha 5 y 9 de octubre de 2023 el alimentante realizó presentación al Tribunal formulando una propuesta de pago y solicitando se dejaran sin efecto los apremios decretados. Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 14.908, el Tribunal, con fecha 12 de octubre, ordenó al alimentante realizar propuesta de pago considerando la liquidación practicada con fecha 11 de octubre y por otra parte se resolvió, no dar lugar a dejar sin efecto los apremios decretados, considerando que no se reunían los requisitos que establece el artículo 14 de la ley 14.908 para acceder a lo solicitado. Con fecha 13 de octubre (misma fecha en que se admitió a tramitación el presente recurso de amparo) el alimentante cumpliendo lo ordenado en resolución de 12 de octubre, realiza una nueva propuesta de pago, esta vez, tomando en consideración la deuda liquidada con fecha 11 de octubre. El día 14 de octubre proveyendo la solicitud del alimentante, otorgó traslado a la demandante en relación a la propuesta de pago y mientras, ordenó la suspensión del apremio, a la espera de lo que señale la demandante, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la ley 14.908 para aprobar la propuesta, el Tribunal debe verificar el consentimiento del alimentario, además de los demás requisitos que establece la misma norma legal. De los antecedentes expuestos se da cuenta que no ha existido resolución alguna que sea ilegal o arbitraria y que amerite dar lugar al recurso de amparo interpuesto, la orden de arresto ha sido dictada de acuerdo a las facultades dispuestas en el artículo 14 de la ley 14.908, toda vez que existe a la fecha deuda por pensión de alimentos decretada en favor de Emylia a la fecha de 12 años de edad. Hace presente a US. Iltma. que no existe falta de pronunciamiento respecto de lo solicitado por el recurrente, todo se resolvió con fechas 12 y 14 de octubre y correctamente notificadas. Por otra parte, tampoco ha vulnerado su derecho a un debido pro

Fallo

Por tanto ningún apremio pesa hoy sobre el recurrente habiendo perdido, además, oportunidad su recurso. Sin perjuicio de lo anterior, cabe igualmente tener presente -para el rechazo del recurso- que se trata del ejercicio de una facultad legal del Tribunal, perfectamente posible de discutir y plantear en la sede jurisdiccional naturalmente competente para ello, esto es, el Tribunal de Familia respectivo, con nuevos o mejores antecedentes que hagan plausible la pretensión y, de esta manera, con los debidos fundamentos y con su mérito, el Tribunal podrá resolver. OCTAVO: Que de la manera señalada, y teniendo presente lo expresado precedentemente y la perdida de oportunidad del arbitrio, resulta que no es posible concluir que en la especie se esté frente a un acto que constituya privación, perturbación o amenaza que afecte la libertad personal del amparado, y que habilite para un eventual restablecimiento del imperio del derecho, que en absoluto se aprecia quebrantado. Finalmente, no habiéndose constatado en la especie una ilegalidad o arbitrariedad de la autoridad recurrida, sólo procede el rechazo del recurso. Por estas consideraciones y visto, lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo deducido por Jorge Alejandro Gallegos Guajardo; en contra del Juzgado de Familia de Concepción. Regístrese y oportuna

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: En la presente causa, recurso de amparo, Rol N° 427-2023, comparece por si JORGE GALLEGOS GUAJARDO, Rut 14.121.5418-8, de profesión Asistente Social, y presenta recurso de amparo en contra de resolución del Juzgado de Familia de Concepción, suscrita por la Jueza doña Gabriela Vargas Rojas, por no haberse pronun

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