FUENTES/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA.
Rol
Fecha
17 de octubre de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos RUC Nº 22-4-0406660-2, RIT Nº T-270-2022 , Rol IC Nº 667-2023-LAB, don Luis Felipe Peuriot Canterini, abogado, en representación de la parte demandada Administradora de Supermercados Híper Limitada , interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2023, pronunciada por Pamela Ponce Valenzuela, Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en la que se rechaza la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, interpuesta por la actora y se acoge la demanda (subsidiaria) de despido improcedente o injustificado interpuesta por doña Maritza del Carmen Fuentes Lazcano declarándose que su despido fundado en la causal de necesidades de la empresa resulta improcedente y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago del incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicio con reajustes e intereses, así como las costas de la causa. Funda el recurso en la causal contemplada en el artículo 478 letra c), del Código del Trabajo, esto es, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Habiéndose estimado admisible el recurso, se fijó audiencia para su vista, la que se llevó a efecto el día 11 de octubre de 2023, interviniendo por el mismo el abogado don Luis Felipe Peuriot y por la parte recurrida el abogado don Sergio Reyes, determinándose la dictación del fallo y su lectura dentro del término legal y, en consecuencia, con esta fecha se procede conforme a lo señalado. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, fundando la causal de la impugnación, la recurrente señala que la categoría misma de “necesidades de la empresa” está definida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, en términos amplios, presentando las características propias de un concepto o estándar indeterminado, en tanto se trata de expresiones que requieren de una concreción por parte del Tribunal, para lo cual éste debe recurrir a elementos valorativos, cuya aplicación es revisable, sin necesidad de evidenciar infracción de ley. En este caso, según la recurrente, la sentencia adolece, de una errada calificación jurídica de los hechos, en lo que dice relación con la procedencia de la causal de terminación del contrato de trabajo invocada. Segundo: Explica que la expresión “tales como” del artículo citado es meramente ejemplar, por lo que pueden verificarse otras circunstancias de necesidades de la empresa, aparte de las descritas en la norma, sin que estén limitadas a contingencias de tipo económico, debiendo incluirse los procesos de reestructuración empresarial, racionalización y modernización o procesos con fuente en requerimientos meramente organizacionales. Asimismo, señala que “la calidad objetiva de la causal no debe interpretarse exclusivamente en cuanto a que la decisión de la desvinculación tenga su origen en hechos ajenos a la voluntad del empleador. Por el contrario, la objetividad debe vincularse a la existencia de antecedentes técnicos suficientes que justifiquen el ajuste de personal. La adecuada comprensión de las necesidades de la empresa motivadas por la racionalización o su modernización, exige dicha lectura, toda vez que los procesos de reorganización empresarial, no siempre vienen impulsados por crisis de mercado, sino que la mayor parte de las veces responden a planificaciones inherentes a la empresa, en función de aumentos de productividad y competitividad”. Tercero: Agrega que el Tribunal luego de dar por establecido que el empleador procedió a un profundo proceso de modernización –que determina la justificación de la causal-, reestructurando los cargos al interior del local y sustituyendo a los dependientes con función exclusiva de cajeros, por otros que realicen esas y otras tareas, señala que la empresa no habría acreditado la necesidad de llevar adelante dicho proceso, lo que implica que al calificar jurídicamente los hechos, el sentenciador se contradice y yerra al tener por acreditados los hechos objetivos que demuestran la existencia de la modernización y luego al extrañar prueba adicional para dicha calificación, en cuanto a que el empleador estuvo en la necesidad de llevar a cabo dicho proceso, con lo cual se aleja de los aspectos objetivos del artículo aludido para determinar la procedencia de la causal, incurriendo en una errónea calificación jurídica de los hechos. Cuarto: Concluye, en esta parte, señalando que el proceso de reestructuración o reorganización realizado por el empleador, que se dio por acredi
Fallo
fallo y su lectura dentro del término legal y, en consecuencia, con esta fecha se procede conforme a lo señalado. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, fundando la causal de la impugnación, la recurrente señala que la categoría misma de “necesidades de la empresa” está definida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, en términos amplios, presentando las características propias de un concepto o estándar indeterminado, en tanto se trata de expresiones que requieren de una concreción por parte del Tribunal, para lo cual éste debe recurrir a elementos valorativos, cuya aplicación es revisable, sin necesidad de evidenciar infracción de ley. En este caso, según la recurrente, la sentencia adolece, de una errada calificación jurídica de los hechos, en lo que dice relación con la procedencia de la causal de terminación del contrato de trabajo invocada. Segundo: Explica que la expresión “tales como” del artículo citado es meramente ejemplar, por lo que pueden verificarse otras circunstancias de necesidades de la empresa, aparte de las descritas en la norma, sin que estén limitadas a contingencias de tipo económico, debiendo incluirse los procesos de reestructuración empresarial, racionalización y modernización o procesos con fuente en requerimientos meramente organizacionales. Asimismo, señala que “la calidad objetiva de la causal no debe interpretarse exclusivamente en cuanto a que la decisión de la desvinculación tenga su origen en hechos ajenos a la vo
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos RUC Nº 22-4-0406660-2, RIT Nº T-270-2022 , Rol IC Nº 667-2023-LAB, don Luis Felipe Peuriot Canterini, abogado, en representación de la parte demandada Administradora de Supermercados Híper Limitada , interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2023, pronunciada por Pamela
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