2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

ADAMA CHILE S.A./TIVAR HELICOPTEROS, ASESORIAS E INVERSIONES SPA

Rol

Fecha

17 de octubre de 2023

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, en segunda instancia el doce de septiembre del año en curso, la recurrida acompañó sentencia que declara liquidación forzada de Tivar Helicópteros y Acta de Junta Constitutiva de acreedores de la empresa deudora Tivar Helicópteros con citación, ambos documentos se tuvieron por acompañados con citación el 10 de octubre del presente año, sin que la parte contraria los haya objetado habiendo transcurrido el plazo para ello, documentos que desde ya se anuncia que en nada alteran lo resuelto por la sentenciadora a quo. Segundo: Que, en estos antecedentes se dedujo recurso de apelación por el abogado de la demandada don Patricio de la Horra Peralta, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de diciembre pasado, por la señora jueza titular del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, doña Patricia Zavala Astudillo, que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento interpuesto por el recurrente. Tercero: Que, el apelante en términos generales expone que existe un error en los

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por la sentenciadora de primera instancia al fallar el incidente, ya que no reparó en la gestión preparatoria de notificación de factura y el juicio ordinario o ejecutivo - de cobro de factura,– constituyen una unidad, en tanto el procedimiento previsto en el 5° de la Ley N°19.983 es el presupuesto indispensable para ejercer la acción compulsiva ejecutiva, de manera que la litis se entiende trabada con la notificación de la gestión preparatoria, razón por la cual, el juicio se inicia a través de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, sostener por ejemplo, que la gestión preparatoria de notificación de factura impaga no es un juicio, llevaría a efectos no reconocidos por el legislador, como la imprescriptibilidad del cobro ejecutivo. Agrega el recurrente que el impulso procesal de llevar adelante una gestión preparatoria de la vía ejecutiva y de la ejecución, radica exclusivamente en el ejecutante y/o demandante. En este sentido, si la causa se encontraba suspendida, el impulso procesal de continuar adelante con la ejecución radica exclusivamente en el actor, cuestión que no ocurrió debiendo necesariamente acogerse el incidente de abandono. Cuarto: Que, la jueza a quo refiere que se está en presencia de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva y el juicio correspondiente no se ha iniciado, y que expresamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil precisa que para declarar abandonado el procedimiento debe haber inactividad de las partes que figuran en el juicio, no resulta aplicable en la especie la citada disposición por cuanto tal juicio no ha comenzado, argumento que encuentra sustento en la causa rol N° 65.351-2021 de uno de abril de dos mil veintidós de nuestro máximo tribunal que precisamente en el motivo undécimo de dicho

Fallo

fallo señala que: “Que, en este contexto, y en atención a que la gestión de notificación de desposeimiento es concebida como la oportunidad para que el dueño del inmueble hipotecado adquirido a cualquier título, pero que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda, adopte alguna de las dos posiciones que prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no es posible ser afecto a la figura del abandono del procedimiento, ya que son actuaciones de orden procesal realizadas antes de que exista un juicio, gestión que, por lo demás, se agota una vez cumplido su cometido, y sin que sea admisible ninguna defensa de fondo, como la nulidad de la obligación o su extinción por la prescripción, excepciones que deber hacer valer en el juicio respectivo. Que el argumento de constituir la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento una unidad procesal con el juicio posterior, de manera alguna significa que se está en presencia de un juicio cuando solo existe aquella; la unidad se producir cuando exista el juicio, esto es, cuando con posterioridad se ejerza la acción por medio de la demanda y se notifique esta al demandado.”. Quinto: Que, en definitiva según algunos autores han señalado que el verdadero pleito lo constituye el juicio ejecutivo del cual la diligencia preparatoria es sólo el antecedente, razones todas que llevan a resolver como se dirá. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1547

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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, en segunda instancia el doce de septiembre del año en curso, la recurrida acompañó sentencia que declara liquidación forzada de Tivar Helicópteros y Acta de Junta Constitutiva de acreedores de la empresa deudora

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