SANCHEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, el 12 de septiembre pasado, comparece don Mauricio Alejandro Canales Rojas, habilitado en derecho, en nombre de don Gustavo Adolfo Sánchez Diaz, médico anestesiólogo, soltero, venezolano, cédula nacional de identidad para extranjeros número 26.435.874-4, domiciliado en Los sauces 1534, condominio San José, departamento N°206, Vallenar, Región de Atacama, y recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no haber emitido pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva de fecha 15 de agosto de 2019, lo que perturba el ejercicio de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Indica que la persona a cuyo favor acciona ingresó a Chile en enero de 2018, cumpliendo todos los requisitos legales, y con fecha 15 de agosto de 2019, antes del vencimiento de su visa, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 numeral 3° del Reglamento de Extranjería, envió su solicitud de Permanencia Definitiva a través de la plataforma online del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, habiendo transcurrido más de 4 años sin que sea resuelta, plazo que resulta excesivo. Añade que actualmente el recurrente mantiene su cédula nacional de extranjeros “vencida”, puesto que al no poseer el beneficio de permanencia no ha podido renovar dicho plástico, a consecuencia de lo cual está privado de realizar trámites médicos, bancarios, sociales etc., con todos los problemas que conlleva. Tras citar normativa contenida en la Ley N° 19.880, afirma que la dilación del recurrido en el pronunciamiento de la mentada solicitud, debe ser calificada de ilegal y arbitraria, puesto que vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados. Como remedio solicit
Fundamentos
considerandos quinto y sexto determina, por un lado, que la nueva ley de migraciones ha establecido normas que tienen por objeto proteger a quienes detentan la calidad de extranjero o extranjera migrante y que han solicitado un permiso de residencia ante la autoridad recurrida y, por otro, que la vigencia de la cédula de identidad de los extranjeros y extranjeras asegura la posibilidad de ejercer todos los derechos protegidos en la Constitución y las leyes, y que derivan de su condición migratoria regular. Precisa que en el caso de autos, la parte recurrente mantiene una solicitud de permanencia definitiva en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita dicha condición y cuenta con una cédula de identidad para extranjeros, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha de este informe, se encuentra plenamente vigente por el sólo ministerio de la ley, mientras su solicitud se encuentre en estado de trámite, descartando cualquier vulneración de sus garantías fundamentales por el mero hecho de que su solicitud no se encuentre resuelta. En otro acápite, argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es uno que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que igualmente ha sido zanjado por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia referida.
Fallo
Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, y haciendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita de rechazo del recurso, así como la condena en costas. Tercero: que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: Que para analizar la situación planteada, cabe consignar que no resulta cuestionada la existencia del trámite, reconociendo la autoridad recurrida que se encuentra en etapa de Resolución, pudiendo la persona interesada verificar el estado de avance a través de la plataforma en línea que el Servicio ha dispuesto para ello. Quinto: Que quien recurre hace consistir la afectación a las garantías constitucionales que invoca en la tardanza de la autoridad en emitir el pronunciamiento final acerca de su solicitud, lo que le imposibilita el acceso a diferentes servicios, en especial por encontra
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C.A. Copiapó Copiapó, diecisiete de octubre dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, el 12 de septiembre pasado, comparece don Mauricio Alejandro Canales Rojas, habilitado en derecho, en nombre de don Gustavo Adolfo Sánchez Diaz, médico anestesiólogo, soltero, venezolano, cédula nacional de identidad para extranjeros número 26.435.874-4, domiciliado en Los sauces 1
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