ASOCIACIÓN DE SORDOMUDOS DE CHILE/CENTRO DE SALUD FAMILIAR VIOLETA PARRA
Rol
Fecha
17 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que comparece don Álvaro Ignacio Jofré Contreras, abogado, en representación de la Asociación de Sordos de Chile, ASOCH, y a favor de doña Daniela José Molina Guzmán y de la Asociación de Sordomudos de Chile, agraviados respectivamente en forma individual y colectiva, por causa de discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad, quien deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio de Salud de Ñuble, en contra del Hospital Clínico Herminda Martín, en contra del Centro de Salud Familiar CESFAM Violeta Parra, y en contra del Servicio Nacional de la Discapacidad SENADIS, por la privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los números 1, 2, 9 y 12, del artículo 19º de la Constitución Política de la República. Para fundar su acción, refiere que ha existido omisión en la implementación de la medida de accesibilidad consistente en la interpretación en lengua de señas de los servicios médicos prestados actualmente a doña Daniela José Molina Guzmán por los denunciados Servicio de Salud de Ñuble y sus establecimientos dependientes Hospital Clínico Herminda Martín y Centro de Salud Familiar CESFAM Violeta Parra, quien se halla actualmente en la semana 35 de su embarazo, con fecha de parto estimada para el día 12 de octubre de 2023. Indica que dicha omisión, que constituye discriminación por motivos de discapacidad, vulnera, en la dimensión individual garantías constitucionales a su representada, quien resulta privada del derecho de acceso a la información en igualdad de condiciones con las demás y sin discriminación por motivos de discapacidad, actuación ilegal y arbitraria que le impide conocer adecuada y suficientemente la actual situación médica de su hijo y el desarrollo de su embarazo, privándosele de la información indispensable para la toma de decisiones, afectando su integridad física y psíquica por dicha omisión contraria a Derecho. Señala que, dicha afectación de estas mismas garantías constitucionales trasciende la dimensión individual y se proyectan en contra de su legítimo ejercicio en la dimensión colectiva, toda vez que todas que conjunto(sic) de personas Sordas de Chile resultan vulneradas, actual o futuramente, por dicha omisión que constituye la prestación de servicios ofrecido al público en formato no accesible para las personas con discapacidad auditiva hablantes naturales de la lengua visual y de cultura Sorda. Así las cosas, considera que, en relación con dicha omisión, en la especie, el Servicio Nacional de la Discapacidad, no ejerce las facultades que la ley le otorga con el objeto de dar cumplimiento al propósito esencial que es “promover la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad”, ello en relación con lo dispuesto en el artículo 62 letra J) de la Ley 20.442. Al respecto, considera que el Servicio Nacional de la Discapacidad, incumple la norma legal antes referida arbitrariamente al no ejercer sus facultades-deberes, cuestión que ha sido advertida y sancionada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 2021 en autos rol 19024-2021. Agrega que, en la especie, ocurre vulneración de derechos y garantías constitucionales
Fallo
por tanto, la asociación recurrente no puede estimarse agraviada a raíz de la atención de salud prestada. Finaliza su presentación solicitando que esta Corte, por todo lo expuesto, y en atención a que la recurrente ha cambiado su domicilio voluntariamente a la ciudad de Concepción y no planea hospitalizarse en el Hospital Clínico Herminda Martin, deja de ser idóneo solicitar contratar profesional de lengua de señas para su parto en particular, y además, considerando que ya se cuenta con la opción de contratación de profesional ante cualquier otra atención al paciente sordo o sordomudo, lo que se materializará de ser necesario, se puede descartar todas y cada una de las vulneraciones alegadas en la acción, correspondiendo rechazar este recurso pues ha perdido toda oportunidad. 3°.- Que al informar el abogado don Marcelo Reyes Rivera, hace presente que el Cesfam Violeta Parra a quien representa, depende administrativamente del Servicio de Salud Ñuble, correspondiéndole a este último su representación judicial y extrajudicial. En tal sentido, el informe evacuado por el Servicio de Salud Ñuble respecto de la acción constitucional incoada ha de entenderse evacuado asimismo por el referido Cesfam. En razón de lo anterior, solicita que esta Corte se sirva tener presente lo indicado. 4°.- Que al informar doña Priscilla Flores Reyes, abogada del Departamento de Derechos Humanos y Seguimiento Legislativo del SENADIS, lo hace acompañando Oficio N°1193 -2023 de fecha 29 de septiembre
Texto Completo (Preview)
Chillán, diecisiete de octubre dos mil veintitrés. Visto: 1°.- Que comparece don Álvaro Ignacio Jofré Contreras, abogado, en representación de la Asociación de Sordos de Chile, ASOCH, y a favor de doña Daniela José Molina Guzmán y de la Asociación de Sordomudos de Chile, agraviados respectivamente en forma individual y colectiva, por causa de discriminación por motivos de discapacidad, quien dedu
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