SOTOMAYOR/INUEVA MASVIDA S. A
Rol
Fecha
17 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1.- Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y nombre de Pamela Andrea Sotomayor Espinoza y deduce recurso de Protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., representada legalmente por Luis Romero Strooy, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Refiere que su representada se encuentra afiliada a Isapre Nueva Masvida S.A. En ese contexto el plan de salud RELLMU NS-10 al cual se encuentra adscrita su representada es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Agrega que estas bonificaciones resultan reducidas si se les compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. A este respecto señala que el marco normativo que permitía esta cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, según la historia fidedigna de la ley. De esta manera, al otorgarse una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple la recurrida con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Señala que la Superintendencia de Salud con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley N° 21.331, emite la Circular IF/N° 396 e intenta
Fundamentos
considerando quinto. 9.- En este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Ahora, bien, preciso es señalar que el término comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, es dable afirmar que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, por lo que necesario es concluir que comprende todos los contratos vigentes y aquellos que se celebren en el futuro, más aun cuando, aquellos pretéritos, es decir los que fueron suscrito con anterioridad, al tener el carácter, además, de actos jurídicos de tracto sucesivo, es decir aquellos de los que emanan obligaciones que se van cumpliendo y renovando de manera sucesiva, y por ende, dando origen a derechos y obligaciones reciprocas y periódicas, que se renuevan cada cierto lapso, mediante el pago del precio y el consiguiente derecho a la cobertura pactada. 10.- Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular regulatoria ya referida, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los futuros deben sujetarse y convenirse de conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrán contener mención alguna en ese sentido contrario, pues ello configuraría una infracción al compendio regulario de este tipo de contratos, Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. 11.- Sobre la base de todo indicado y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, siendo estas disposiciones imperativas por sobre lo que puedan acordar las partes, en tanto se limita la autonomía de la voluntad en cuanto se garantiza un derecho superior como es la vida y salud de las personas, resguardando la igualdad y por ende queda proscrita cualquier discriminación en estas materias. 12.- Dicho lo anterior, necesario es concluir que lleva la razón la recurrente en cuando las modificaciones legales le son aplicable a los contratos anteriores a la entrada en vigencia de la ley y circular correspondiente, por lo que toda clausula o estipulación contraria, carece de eficacia jurídica, debiendo primar las normas leg
Fallo
por tanto, se requiere la acción del Estado a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Solicita en definitiva se declaren como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas. En tal sentido solicita se instruya a la recurrida a efectos que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a.- Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 80% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b.- Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0,45 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 4,20 UF c.- Otorgar cobertura sin tope anual, a las consultas psiquiátricas y psicológicas y las de hospitalización psiquiátrica. d.- Restituir, en dinero, todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos; y que se condene expresamente en costas a la recurrida. 2.- Informando la recurrida solicitó el rechazo del recurso, en consideración a los siguientes antecedentes. En primer término, aduce la extemporaneidad del presente recurso. Igualmente sostiene que la ejecución y cumplimiento del contrato de salud previsional que reguló el vínculo contractual entre la parte recurrente y su mandante, data del año 2004, cuando suscribió con su antigua aseguradora, la Ex Masvida, el pla
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Valdivia, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: 1.- Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y nombre de Pamela Andrea Sotomayor Espinoza y deduce recurso de Protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., representada legalmente por Luis Romero Strooy, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integ
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