2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LABRAÑA/ESPACIO INTEGRAL LIMITADA

Rol

Fecha

17 de octubre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que se sustanciaron estos autos RIT NºO-371-2022, RUC 22- 4-0379804-9, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “LABRAÑA/ESPACIO INTEGRAL LIMITADA”, en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones. Por sentencia de dos de septiembre de dos mil veintidós, el magistrado don Víctor Manuel Riffo Orellana, acogió la acción de despido injustificado interpuesta, declaró que la relación laboral entre las partes iniciada el 01 de julio de 2014 terminó el 21 de octubre de 2021 por la causal del artículo 161 inciso primero, correspondiente a necesidades de la empresa, según lo dispuesto en el artículo 168 inciso cuarto, ambos preceptos del Código del Trabajo. Consecuentemente, condenó a la demandada ESPACIO INTEGRAL LIMITADA a pagar al demandante LUIS ANDRÉS LABRAÑA BAEZA las sumas de dinero que dicha sentencia indica. Contra ese fallo el abogado don Gonzalo Tello Bilbao, por la parte demandada, dedujo recurso de nulidad fundándolo en cinco causales. Las dos primeras las interpone de manera conjunta y las siguientes las deduce de manera subsidiaria: (i) vicio de nulidad del artículo 477 del código ya señalado, cuando en la tramitación del procedimiento se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, particularmente la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República; (ii) causal de nulidad del artículo 478 letra a) del mismo código, por haber sido dictada la sentencia por juez legalmente implicado; (iii) motivo de nulidad de igual artículo 478, pero de su letra b), por haber sido pronunciada la sentencia con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; (iv) causal de nulidad del citado artículo 478 letra c), cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusion

Fundamentos

considerando sexto de la sentencia, el sentenciador consigna expresamente que “atendido lo razonado hasta acá, no ha sido posible tener por acreditadas ninguna de las causales invocadas en la carta de despido, por lo que es forzoso concluir que el despido fue injustificado…”, y excluir un antecedente relacionado con los hechos a probar y de la gravedad de una denuncia penal, lo cual, a lo menos, revela que la causal de despido invocada está siendo investigada por la entidad pública correspondiente, por lo que no se trató de una decisión antojadiza, ha tenido un impacto en la decisión. En el segundo caso, sostiene que si el magistrado no fijó, en forma previa, tiempos de duración de los alegatos, no resulta oponible a ningún abogado el tiempo que ocupó el de la contraria, pero, lo más serio, es que -se hizo ver durante el alegato- se hace perder el hilo de ideas que se están desarrollando y se desluce el alegato de clausura, sobre todo si la interrupción es impertinente como la que se formuló. 3°) Que, como se ha visto, el recurrente funda su primera causal de anulación en la vulneración, durante la tramitación del procedimiento, de derechos o garantías constitucionales y sobre la base de dos cuestiones diversas, lo que de inmediato conduce a la estimación de que, en verdad, no se trata de dos capítulos separados dentro de una misma causal, sino de motivos diferentes de anulación y ello así debió plantearse. En cualquier caso, hay que decir, respecto de la primera, que tal vulneración no concurre, desde que la materia que propone fue debidamente resuelta en su oportunidad procesal por el juez del grado, en el legítimo ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. El propio recurrente se encarga de señalar que hizo uso del derecho de reponer, y que ello fue rechazado de plano. Por lo tanto, el problema no existe, pues fue resuelto debidamente y por resolución ejecutoriada, no existiendo medida que esta Corte pueda adoptar. El segundo asunto que presenta por esta vía, tampoco configura la transgresión de derechos que se pretende. Hay que decir, previamente, que esta Corte tiene que entender que, tratándose de cuestiones tan diversas, configuran dos motivos igualmente diversos, los que por lo tanto deben tenerse por interpuestos en forma conjunta, siendo una consecuencia de dicha forma de presentar causales el hecho de que se deben acoger todas, y si alguna no prospera, la otra, por ese solo motivo, no puede acogerse. En cualquier caso, el supuesto incidente que describe el recurso es muy menor, propio de un debate judicial y el recurrente tenía la obligación de demostrarlo ante esta Corte, desde que lo elevó a categoría de motivo de anulación, ya que el presente es un recurso de invalidación, de derecho estricto, que debe fundarse en causales expresamente establecidas en la ley y en la forma que la misma ley precisa. El tribunal ad quem no está en posibilidad de revisar pruebas ni puede admitir ninguna, salvo la de las causales que lo requieran,

Fallo

fallo el abogado don Gonzalo Tello Bilbao, por la parte demandada, dedujo recurso de nulidad fundándolo en cinco causales. Las dos primeras las interpone de manera conjunta y las siguientes las deduce de manera subsidiaria: (i) vicio de nulidad del artículo 477 del código ya señalado, cuando en la tramitación del procedimiento se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, particularmente la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República; (ii) causal de nulidad del artículo 478 letra a) del mismo código, por haber sido dictada la sentencia por juez legalmente implicado; (iii) motivo de nulidad de igual artículo 478, pero de su letra b), por haber sido pronunciada la sentencia con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; (iv) causal de nulidad del citado artículo 478 letra c), cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; (v) vicio de nulidad del artículo 477 del código indicado, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con “los artículos 6, inciso 4°, 11 como el 51 del Decreto Supremo N°3, del Ministerio de Salud, de 1984, en el artículo 51 del Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licen

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que se sustanciaron estos autos RIT NºO-371-2022, RUC 22- 4-0379804-9, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “LABRAÑA/ESPACIO INTEGRAL LIMITADA”, en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones. Por se

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