MP. C/ JOSÉ ANTONIO HERRERA TOLEDO Y BYRON ANDRÉS PADILLA VALDERRAMA. QTES: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y SUPERMERCADO MAYORISTA ALVI S.A.
Rol
Fecha
16 de octubre de 2023
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En Ingreso Corte N°2540-2023, que incide en autos de juicio oral RUC N°2201033329-K RIT N°119-2023, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, el ocho de agosto pasado se dictó sentencia definitiva que absolvió a José Antonio Herrera Toledo y Byron Andrés Padilla Valderrama, ya individualizados, de la acusación de ser autores de un delito de robo en lugar no habitado o saqueo, previsto y sancionado en el artículo 442 N°1, en relación con los artículos 432, 449 Ter y 449 Quater, todos del Código Penal, supuestamente perpetrado el día 18 de octubre de 2022, en la comuna de Puente Alto de esta ciudad, con costas al Ministerio Público y querellantes en representación de Supermercado Alvi S.A., y Ministerio del Interior y Seguridad Pública atendido lo razonado en el cuerpo de la sentencia. En contra de la referida sentencia, el Fiscal Adjunto Luis Herrera Paredes, dedujo recurso de nulidad fundado en las siguientes causales: a) como causal principal invoca aquella prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y en relación con el artículo 297 inciso 1°, todos del Código Procesal Penal, y b) como causal subsidiaria la prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 11 N°9 y 68 inciso tercero del Código Penal, esto es, por haberse aplicado erróneamente el derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Pide en definitiva, que se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia, que se lleve a efecto un nuevo juzgamiento por el tribunal no inhabilitado que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal. Por su parte, don Felipe Chaparro Nikolic, en representación de Alvi Supermercado Mayorista, querellante, se adhirió al recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral de Puente Alto de ocho de agosto pasado, por la qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el presente recurso de nulidad se sustenta, en primer lugar, en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que señala que “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno delos requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Por su parte, la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal dispone que: “La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297;” A su vez, el artículo 297 del Código Procesal Penal, prescribe en su inciso primero que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. El inciso segundo agrega que “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. A su vez, el inciso tercero indica que “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Segundo: Que el recurrente considera que a propósito de lo descrito en las normas legales antes transcritas, existen límites que deben respetarse en una sentencia definitiva, los que cita; y además el ejercicio de un control que se encuentra entregado al tribunal superior quien está facultado para revisar la relación lógica entre la valoración de la prueba que los sentenciadores hacen y las conclusiones a que llegan en su fallo, respetando por supuesto los límites impuestos por el legislador. Cita a su vez los principios básicos de las reglas de la lógica, y hace referencia al profesor Roger Zavaleta Rodríguez, quien sustenta que corresponde al superior realizar el control de la logicidad, control que poco o nada tiene que ver con la materia sobre la que versan los razonamientos y, en tal sentido, no se dirige a cuestionar el contenido o fondo de las premisas, sino la forma como el juzgador las fijó y extrajo sus resultados. Menciona que para efectos de hablar de la Razón Suficiente en juicio, Rodrigo Cerda San Martín señala que se trata de aquel principio de la lógica según el cual “todo tiene su razón de ser”. Así, “hay razón suficiente para que un juicio sea verdadero si el objeto al cual se refiere posee una identidad propia y sin determinaciones contradictorias”. Luego, se nos señala, cuales
Fallo
fallo se hace referencia a una de las pruebas testimoniales del Ministerio Público, el funcionario de Carabineros Cabo 2° Rodolfo Andres Zúñiga Queglas, en los siguientes términos: ”Finalmente, el funcionario Cabo 2° Rodolfo Andrés Zúñiga Queglas, precisó que al llegar mucha gente huía y a un costado había una bodega la cual estaba con su puerta abierta y personas huían desde su interior con mercadería, específicamente yogur, logrando proceder a la detención de 8 personas, hubo un forcejeo en el que agredieron al Teniente Jonathan Rojas con golpes de pie, además, de sustraerle su equipo radial marca Motorola, se solicitó cooperación y entre los 8 detenidos estaba José Antonio Herrera Toledo y Byron Padilla Valderrama. Las personas pudieron advertir su presencia porque llegaron con aparatos luminosos y sonoros, incluyendo quienes estaban adentro. No recuerda la cantidad exacta de personas, eran muchas, pero se detuvo a 8 personas porque venían con yogures que estaban al interior del local. No se determinó quienes estaba en interior del bus con el que derribaron la reja perimetral, ya que al llegar ya estaba vacío.” Considera que el contraste de lo aseverado por el Tribunal recurrido para sustentar su absolución por falta de participación y el verdadero contenido de la prueba rendida por el Ministerio Público (cuyo contenido no ha sido posible ser descalificado por el Tribunal) permite aseverar que en esta parte el fallo recurrido no cumple con otro de los elementos que constit
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San Miguel dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En Ingreso Corte N°2540-2023, que incide en autos de juicio oral RUC N°2201033329-K RIT N°119-2023, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, el ocho de agosto pasado se dictó sentencia definitiva que absolvió a José Antonio Herrera Toledo y Byron Andrés Padilla Valderrama, ya individualizados, de la acusaci
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