JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

MANUEL DÍAZ CORRALES / JAIME HURTADO LÓPEZ Y OTRO

Rol

Fecha

16 de octubre de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Ingreso Corte N° 435-2023, RUC 19-4-0200527-3, RIT N° O-602-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel la parte demandante, don Manuel Díaz Corrales, trabajador, domiciliado en calle Padre Orellana Nº 1441, comuna de Santiago, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal en procedimiento de aplicación general, en la cual se acogió la excepción de caducidad, alegada por el demandado don Jaime Hurtado López, en relación al despido indirecto; también, en la cual se acoge la excepción de prescripción, alegada en relación a la nulidad del despido y cobro de remuneraciones, y finalmente, se rechaza, en lo demás solicitado, la demandada interpuesta por el actor en contra de Jaime Hurtado López y de la empresa Transportes Delfos Limitada, todos ya individualizados, sin condena en costas, por tener motivo plausible para litigar. Funda el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 171, 168, 162 y 510 del Código del Trabajo, en relación con el Título V, del Libro I del Código del ramo. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte el ocho de agosto del presente año, en la audiencia respectiva intervino por el recurso la abogada Jacqueline Barahona Assicie. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 171,168,162 y 510 del Código del Trabajo, en relación con el Título V, del Libro I del Código del ramo. Señala que habiendo determinado la sentencia que el contrato de trabajo terminó por la circunstancia de haber dejado de prestar servicios el actor para la demandada a partir del 22 de octubre de 2018, concluyó la sentenciadora que, al momento de presentarse la demanda el 01 de julio de 2019, los plazos de caducidad de la acción de autodespido y de prescripción de las acciones de cobro de prestaciones y de nulidad del (auto) despido se encontraban vencidos. Asimismo, a partir de la misma circunstancia, no se habría dado lugar al pago del feriado reclamado por el actor por cuanto se reclama la anualidad correspondiente al período 2018-2019. Señala que el el yerro jurídico sería manifiesto, por cuanto se asumiría por la sentenciadora que la terminación del contrato de trabajo del actor, se verificó a partir del día siguiente de un hecho (último día de prestación de servicios) desligado de una decisión, sea del actor o de la demandada, contrariando las normas sobre terminación de contrato dispuestas en el Título V del Libro I del Código del Trabajo según las cuales terminación del contrato de trabajo se produce, al momento de la desvinculación de aquel, sea por decisión del empleador (en el artículo 168 del Código del Trabajo, bajo el concepto de “separación del trabajador”) o del trabajador (en el artículo 171 del Código del Trabajo, bajo el concepto de “terminación”) y solo desde alguna de esas decisiones se debe contabilizar tanto el plazo de caducidad (bajo el ya mencionado concepto de “separación del trabajador” utilizado en el artículo 168 del Código del Trabajo) como de prescripción (bajo el concepto “terminación de contrato” y “suspensión de los servicios”, señalado en el artículo 510 del Código del Trabajo). Con lo anterior, indica que la terminación de la relación laboral se dejaría a un hecho, en este caso a la no concurrencia a trabajar por parte del trabajador, y no a la voluntad del empleador o de quien presta los servicios laborales. Para ello cita una jurispridencia de la Excelentísima Corte Suprema, del año 2001. Por último señala que la fecha cierta que debiese ser tomada en cuenta es la del 16 de abril de 2019, que se refiere al auto despido del trabajador. SEGUNDO: Que es necesario recordar que el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, supone que los hechos establecidos en la sentencia, producto de la ponderación de la prueba que hace el juzgador, resultan inamovibles para esta Corte y, bajo la hipótesis de infracción de ley, los defectos en que puede incurrirse en el proceso de determinación de la norma aplicable al sustrato fáctico fijado en una sentencia, dicen relación con la actividad de discriminar la norma jurídica que resu

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 474, 477, 482, y 484 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por abogado don Juan Francisco Cleveland Mujica, en representación de la parte demandante, don Manuel Díaz Corrales, en contra de la sentencia de diecinueve de junio pasado, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado Integrante don Carlos Espinoza Vidal. Rol Nº435-2023 Laboral-Cobranza. Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte, presidida por la ministra (s) señora Ma. Alejandra Rojas Contreras e integrada por la ministra (s) señora Alondra Castro Jiménez y por el abogado integrante señor Carlos Espinoza Vidal. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, no firma el señor Espinoza por no haber sido convocado.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte N° 435-2023, RUC 19-4-0200527-3, RIT N° O-602-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel la parte demandante, don Manuel Díaz Corrales, trabajador, domiciliado en calle Padre Orellana Nº 1441, comuna de Santiago, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal en p

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