JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

SODEXO CHILE S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

16 de octubre de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2240410773-2, rol interno I-52-2022 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 294-2023, por sentencia definitiva de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, se rechazó la reclamación interpuesta por SODEXO CHILE SPA contra la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, por tanto se mantuvo en todas sus partes la resolución impugnada; y se condenó en costas a la reclamante, regulándose en un ingreso mínimo para fines remuneracionales. En contra del referido fallo, el abogado Rolando González Moya, por la reclamante, recurrió de nulidad invocando en forma principal el motivo contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en subsidio aquéllos establecidos en los artículos 477 y 478 letra e) del mismo Código. Con fecha diez del mes en curso, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la recurrente el abogado Rolando González Moya, y por la recurrida el abogado Agustín Campillay Robledo, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de la reclamante dedujo el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Al efecto refiere que fluiría de la sentencia, del reclamo y de la contestación, porque constituirían hechos pacíficos o conclusiones fácticas que sería un hecho asentado que entre su parte y el trabajador Raúl Rojas Cárdenas se celebró una transacción por escritura pública de 16 de febrero de 2022, en el que se dieron amplio, irrevocable, definitivo y completo finiquito de la relación laboral habida, renunciando, a todas las acciones derivadas de dicha relación laboral ya sea de naturaleza judicial o administrativa, luego se interpuso reclamo administrativo por el ex trabajador, que derivó en la fiscalización y resolución de multa reclamada de marras; por lo que, en su opinión correspondería dilucidar la existencia de error de hecho “y de derecho” (Sic) de la resolución de multa. Añade que en el considerando sexto se tendría por acreditado el hecho referido a la transacción con el trabajador y que se habría cursado la multa por no haber exhibido los documentos exigidos al efecto, sin embargo, el sentenciador incurriría en “un defecto en relación a las conclusiones que extrae del tal hecho, por lo que cae en un error de derecho.” (Sic), desde que no sería posible concluir que la multa no adolece de errores de derecho ni hecho, porque considera que la fiscalización de una relación laboral terminada por transacción celebrada por escritura pública no infringe el principio de separación de poderes, al estimar que sólo se solicitaron documentos de una persona que prestó servicios a la empresa, cuando debía conservar esos documentos durante al menos el tiempo de prescripción, por lo que la reclamada estaba facultada para efectuar la fiscalización, y que no se vulneraría el efecto de cosa juzgada, porque IPT es un sujeto externo a la relación laboral y por ello puede fiscalizar y sancionar con multa. Arguye que la calificación jurídica “que debió extraerse de la conclusión fáctica” (Sic) sería que encontrándose terminada la relación laboral por un equivalente jurisdiccional -transacción otorgada con las formalidades legales-, la reclamada debería abstenerse de la fiscalización y de cursar multa por no exhibir la documentación exigida correspondiente al trabajador, a saber, contrato de trabajo y anexos, registros de asistencia y comprobantes de pago de remuneraciones del periodo de febrero de 2021 a abril de 2022. Prosigue opinando que del hecho indicado aparecerían los vicios que alega, ya que se vulneraría el principio de separación de poderes al realizar una conciliación y fiscalización sobre la que existe un equivalente jurisdiccional con efecto de cosa juzgada “entre las partes” (Sic) para resolver un conflicto de origen laboral, vulnerando, asimismo, el

Fallo

por tanto se mantuvo en todas sus partes la resolución impugnada; y se condenó en costas a la reclamante, regulándose en un ingreso mínimo para fines remuneracionales. En contra del referido fallo, el abogado Rolando González Moya, por la reclamante, recurrió de nulidad invocando en forma principal el motivo contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en subsidio aquéllos establecidos en los artículos 477 y 478 letra e) del mismo Código. Con fecha diez del mes en curso, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la recurrente el abogado Rolando González Moya, y por la recurrida el abogado Agustín Campillay Robledo, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de la reclamante dedujo el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Al efecto refiere que fluiría de la sentencia, del reclamo y de la contestación, porque constituirían hechos pacíficos o conclusiones fácticas que sería un hecho asentado que entre su parte y el trabajador Raúl Rojas Cárdenas se celebró una transacción por escritura pública de 16 de febrero de 2022, en el que se dieron amplio, irrevocable, definitivo y completo finiquito de la relación laboral habida, renunciando, a todas las acciones derivadas de dicha

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Antofagasta, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 2240410773-2, rol interno I-52-2022 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 294-2023, por sentencia definitiva de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, se rechazó la reclamación interpuesta por SODEXO CHILE SPA contra la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, por tanto se mantuvo en todas

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