ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUYEHUE/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN
Rol
Fecha
16 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el Abogado Sr. Víctor Manuel Almendras San Martin, RUN N°15.810.136-K, en representación de la Ilustre Municipalidad de Puyehue, ambos domiciliados en calle Alcalde Tomas Glaves número 2, Entre Lagos, comuna de Puyehue, quién deduce el Recurso de Reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA Nº 581 de fecha 01 de Junio de 2023, dictada por el Fiscal (S) Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativa presentada por su parte en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/10/0077 de fecha 7 de Febrero de 2023, que aprueba proceso administrativo por contravención a la normativa educacional, aplica sanción y ordena notificación al sostenedor. Procede a exponer los antecedentes, según los cuales en Acta de Fiscalización N° 221001055 de fecha 15 de Septiembre de 2021, se inicia el presente proceso administrativo en contra de su representada mediante Resolución Exenta N° 2022/PA/0571 de fecha 11 de Octubre de 2022, del Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos, designando Fiscal Instructora, formulándose el cargo N° 2023/FC/10/045, con fecha 05 de Enero de 2023. Refiere que el cargo único, fue que el sostenedor no cumple con la obligación de entregar la información solicitada por la Superintendencia, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2021, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia conforme al detalle que se indicó en la resolución. Explica que se tuvo presente que el "monto asociado" corresponde al monto que el sostenedor digitó manualmente en la plataforma de rendición de cuentas y que por su parte, el "monto no acreditado", es el resultante tras la revisión de certificados bancarios que fueron subidos por los sostenedores para respaldar el monto asociado. Prosigue indicando que tras los respectivos descargos formulados
Fundamentos
considerando que el último saldo firme es el del año 2020, y que siguiendo las normas básicas de contabilidad, es el que debe ser utilizado para calcular el saldo a rendir el año 2020 y habiéndose aprobado la cuenta 2015 a 2019, el saldo inicial del periodo 2021 no podría considerar saldos sin rendir del proceso anterior, si no están acreditados legalmente por la Superintendencia de Educación en un proceso administrativo sancionador. En segundo lugar, alega desproporcionalidad y falta de racionalidad en la sanción, considerando que lo pretendido fue verificar que las subvenciones percibidas fueron usadas con transparencia y aplicadas para los fines establecidos en la ley, fiscalizándose la legalidad en el uso de los recursos percibidos por parte de los sostenedores, pero que tanto la Resolución Nº 77, que aprueba proceso de la Directora Regional que confirma los cargos formulados por la Fiscal instructora, como la Resolución Nº 581 que se pronunció sobre el Recurso de Reclamación, adolecerían de la misma falta, esto es ausencia de racionalidad y proporcionalidad en la aplicación de la sanción, considerando la gravedad de la falta, las circunstancias atenuantes y agravantes de acuerdo al mérito del proceso. Resalta la infracción a los principios de racionalidad y proporcionalidad, al no haberse efectuado una correcta ni completa ponderación de las circunstancias contenidas en el artículo 73 de la ley Nº 20.529, porque la resolución solo se refiere a la circunstancia de reincidencia de la infracción, omitiendo los otros factores y circunstancias a considerar, entre ellos el análisis de los factores legales de determinación de la cuantía de la sanción, incurriendo en ilegalidad, porque la resolución reclamada carece de cifras cuantitativas de la matrícula de los establecimientos a la fecha de la comisión de la infracción y del monto de la subvención recibida regularmente. Suma a lo anterior, que no se justificaría el factor de “la intencionalidad en la comisión de la infracción”, haciendo solo su mención, señalándose en el considerando 5º de la resolución que no se acompañaron medios de prueba, y que no se descartaría completamente el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, pero la falta de intencionalidad en la comisión de la infracción, el monto de la subvención mensual por alumno y los recursos que significan dejar de recibir, fueron circunstancias que no se ponderaron por la autoridad regional. Se remite al artículo 73 de la Ley 20.529, que regula los criterios de proporcionalidad que deben respetar las sanciones que imponga la Superintendencia, estableciendo mínimos y máximos, según se trate de lesiones leves (1 a 50 UTM), menos graves (51 a 500 UTM) y graves (501 a 1000 UTM), tomando en cuenta el beneficio económico obtenido con la infracción, la intencionalidad de la comisión, la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matricula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual
Fallo
se declara que SE RECHAZA sin costas el Reclamo de Ilegalidad interpuesto por la Ilustre Municipalidad de Puyehue, en contra de la Superintendencia de Educación de Los Lagos, por no incurrir la reclamada en infracción ni en ilegalidad con la Resolución Exenta PA Nº 581 de fecha 01 de Junio de 2023, dictada por el Fiscal (S) Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativa presentada por el reclamante, en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/10/0077 de fecha 7 de Febrero de 2023 del organismo fiscalizador. Regístrese, Notifíquese y Archívese Redacción del Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry N° Contencioso Administrativo-7-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece el Abogado Sr. Víctor Manuel Almendras San Martin, RUN N°15.810.136-K, en representación de la Ilustre Municipalidad de Puyehue, ambos domiciliados en calle Alcalde Tomas Glaves número 2, Entre Lagos, comuna de Puyehue, quién deduce el Recurso de Reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica