PARADA CASTRO ROBERTO JORGE / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
16 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Roberto Jorge Parada Castro, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-103289-2023, de 07 de agosto del año 2023, que concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s. 81703110-2, 82714809-1, 14449280-3, extendidas por un total de 90 días, no se encontraba justificado, lo que importaría la afectación de los derechos previstos en los Nº 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que se acoja el presente recurso y, en consecuencia, se aprueben y se ordene el pago, por quien corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas indicadas o bien la declaración que este Tribunal estime pertinente, sin perjuicio de las otras medidas que el tribunal considere necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. SEGUNDO: Que, informa Rodrigo Mora Delgado, Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, solicitando el rechazo del recurso de protección. Explica que, tras analizar la base del sistema Maestro Licencias Médicas Fonasa, se ha determinado que la Licencia Médica N°14449280-3, fue rechazada, por no contar causa médica que justifique el reposo: Reposo prolongado para patología. Agrega que, corresponderá el rechazo de la licencia médica, cuando no exista una causa médica que justifique el reposo, de acuerdo a lo establecido en Arts. 1, 6 y 16 del Decreto Supremo N°3. En cuanto a las licencias N°81703110-2, 82714809, indica que fueron rechazadas ya que la patología fue considerada irrecuperable con previo TPI rechazado por igual diagnóstico y MCT menor a 50%. En virtud de lo anterior, indica que corresponderá el rechazo de una licencia médica, cuando el trabajador tiene capacidad residual de trabajo superior al 50% y, por tanto, puede desarrollar su actividad laboral, de acuerdo
Fundamentos
motivos técnicos, propios del área de medicina con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes por los profesionales médicos de la Compin y, a mayor abundamiento, por los profesionales médicos especializados de su representada. Así, no existiendo acto arbitrario o ilegal, tampoco existiría, vulneración de las garantías alegadas por la recurrente en su recurso, solicita el rechazo del recurso de protección. CUARTO: Que, en lo que atañe al quid del asunto que es materia de este arbitrio aparece pertinente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. QUINTO: Que, ahora bien, la actuación que se acusa ilegal o arbitraria es la dictación, por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-103289-2023, de 07 de agosto del año 2023, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s. 81703110-2, 82714809-1, 14449280-3, extendidas por un total de 90 días, a contar del 23 de enero del año 2023, por reposo no justificado. SEXTO: Que, conforme se colige del mérito de los antecedentes que obran en el expediente computacional, es posible establecer que aunque la patología que adolece el actor no alcanza a configurar un grado de invalidez que le otorgue derecho a obtener pensión por dicha causa -que sea igual o superior a un 50%-, le produce una incapacidad laboral de carácter permanente, cuyas alteraciones son de curso crónico y no susceptibles de mejorar con reposo médico, situación por la que no procede la autorización de las licencias médicas por tratarse éste último de un derecho esencialmente temporal y, en el caso de marras, el trabajador es portador de una patología irrecuperable, pero no invalidante. SÉPTIMO: Que, consecuentemente, lleva razón la institución recurrida cuando señala que conforme a la recta y articulada interpretación de los artículos 149 y 156 del DFL N° 2/2005 y 1 del D.S. N° 3/1984, ambos del Ministerio de Salud, resultaba improcedente el pago de las licencias médicas cuestionadas. Tampoco se advierte arbitrariedad en la decisión impugnada, pues no ha s
Fallo
por tanto, puede desarrollar su actividad laboral, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1 del Decreto Supremo N°3. Señala que las actuaciones realizadas por la Compin al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto, todo en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumple verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio, mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. Finalmente, hace presente que el caso objeto del presente recurso, ya fue analizado por la Superintendencia de Seguridad Social, quien, en el marco de su competencia especializada, ha confirmado el rechazo de las licencias reclamadas. TERCERO: Que, comparece Sebastián de la Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso de protección. En primer lugar, señala que la materia sobre la que versa la acción interpuesta dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, por lo que procede su rechazo al ser improcedente. En segundo lugar y en subsidio de la alegación anterior, informa sobre el fondo del recurso. Señala que la recurrente recurrió ante la Superintendencia, mediante presentación de fecha 7 de junio del año 2023, por el rechaz
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Roberto Jorge Parada Castro, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-103289-2023, de 07 de agosto del año 2023, que concluyó que el reposo prescrito por las licencias médica
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