MICHELL ANDREU SALAZAR GONZALEZ C/ LINA MARCELA SINISTERRA PRADO
Rol
Fecha
16 de octubre de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, dictada en los autos RUC 2201065980-2, RIT 132-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, con excepción de la frase “Así́ las cosas, estimando que los cuatro hechos que previamente fueran establecidos, son constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al 1°, ambos de la Ley N° 20.000,” del comienzo del párrafo último de fundamento vigésimo, el que se reemplaza “Así́ las cosas, estimando que tres de los cuatro hechos que previamente fueran establecidos, son constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al 1°, ambos de la Ley N° 20.000,” y en el
Fundamentos
considerando vigesimoctavo se suprime el nombre de Jacqueline Hurtado Orobio. Considerando: 1°).- Que en razón del acogimiento por parte de esta Corte de la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 4 de la Ley N° 20.000 a la sentenciada Jacqueline Hurtado Orobio, a quien le corresponde participación en calidad de autora en un delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes de pequeñas cantidades, perjudicándoles la regla de determinación de pena contemplada en el mencionado artículo 19 letra h) de la Ley N° 20.000, por lo que la sanción de presidio menor en su grado medio a máximo, debe aumentarse en un grado. 2º).- Que respecto a la acusada Jacqueline Hurtado Orobio, concurren a su respecto dos circunstancias atenuantes de responsabilidad de aquellas contempladas en el Código Penal, esto es, las del artículo 11 N° 6 y Nº 9 del Código Penal, y haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 inciso tercero del citado código, se rebajará en un grado la pena asignada al delito la que se fija en la de presidio menor en su grado máximo. 3º).- Que atendida la extensión de la pena privativa de libertad a imponer la sentenciada cumple con el requisito objetivo del artículo 15 bis Nº 1de la ley 18.216 y respecto del requisito subjetivo contemplado en el Nº2 del artículo 15 de la referida ley, esto es que “ los antecedentes sociales y características de personalidad, como lo relativo a su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción socia “. Al respecto, y como consta en el audio remitido a esta Corte, se incorporó el audio de la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal donde consta el informe social emitido por la perito de la Defensoría Penal Pública, que contiene los antecedentes socioeconómicos de la sentenciada y que dan cuenta de su formación escolar, sus habilidades laborales y arraigo social y familiar en Chile, de su actitud positiva a un posible programa de reinserción social, todo lo cual a criterio de esta Corte satisface la exigencia sobre los aspectos subjetivos que contiene el artículo 15 y 15 bis de la Ley 18.216 por lo que se hará lugar a sustituir su pena corporal por la de libertad vigilada intensiva como se dirá en la parte resolutiva.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°s 6 y 9, 28 y 68 del Código Penal; 1, 4 y 19 letra h) de la Ley N° 20.000; 373 letra b) y 385 del Código Procesal Penal, se declara que: I.- Se condena a lo acusada Jacqueline Hurtado Orobio, ya individualizada a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, así́ como al pago de una multa de 10 (DIEZ) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autora de un delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes de pequeñas cantidades ilícito previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley N° 20.000, perpetrado el 26 de octubre de 2022, en la comuna de Arica, II.- Dada lo expuesto en el fundamento tercero, se sustituye la pena privativa de la libertad por la de libertad vigilada intensiva por igual término, debiendo presentarse en el Centro de Gendarmería de Chile que corresponda a su domicilio dentro del plazo de cinco días, contados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra, debiendo además cumplir durante el período de control cumplir con el plan de intervención individual que deberá ser aprobado y con las condiciones legales que establecen las letras a), b) y c) del artículo 17 de la Ley 18.216
Texto Completo (Preview)
Arica, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo ordenado por el pronunciamiento de nulidad que precede y lo estatuido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, dictada en los autos RUC 2201065980-2, RIT 132-2023 del Tribunal de Juicio Oral en
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