MICHELL ANDREU SALAZAR GONZALEZ C/ LINA MARCELA SINISTERRA PRADO
Rol
Fecha
16 de octubre de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: I.- Doña María Francisca Zarricueta Robles, abogada, Defensora Penal Pública, en representación de Jacqueline Hurtado Orobio, en causa RUC N° 2201065980- 2, RIT 132-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal, de veintitrés de agosto del año en curso, por la cual se condenó a su defendido a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales como autora de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, hecho sorprendido en esta ciudad el fecha 26 de octubre de 2022 rotulado como Hecho 4 en la acusación. El recurso se fundamenta en una causal principal que es la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, dado que se ha omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), ello en relación al artículo 297 todos del mismo Código Procesal Penal y, como causal subsidiaria, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, toda vez que en la sentencia recurrida se ha aplicado de forma errónea el artículo 3° en relación con el 1° de la Ley 20.000. A su turno, doña Cintia Cartagena Martinez, Defensora Penal Pública, en representación del condenado don Libardo Antonio Montero Ospina interpuso también recurso de nulidad en contra de la misma sentencia dictada por dicho Tribunal, por la cual se condenó a su defendido a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, hecho sorprendido en esta ciudad el fecha 26 de octubre de 2022 rotulado como Hecho 1 en la acusación. El recurso se fundamenta en una causal principal que es la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, dado que se ha omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), ello en relación al artículo 297 todos del mismo Códi
Fundamentos
considerando vigésimo, afirma que los sentenciadores “no fundamentan en relación al artículo 4 de la referida ley debidamente” y que en este sentido, la defensa nunca alegó o invocó como teoría del caso un consumo personal, sino una recalificación al tráfico en pequeñas cantidades del articulo 4° de la misma ley. Esta falta de fundamentación resulta evidente, ya que los sentenciadores no indican cómo la cantidad de 85 gramos de Cocaína Base con 35% pureza no resulta ser un tráfico en pequeñas cantidades, sino solo indican que esta debe ser de aquella cantidad que podría ser confundida con el porte y consumo personal, sin que en ninguna parte de la sentencia se establezca qué es el porte o consumo, tanto más, que dicha figura penal de consumo personal se encuentra regulada en un articulado distinto en dicha Ley, específicamente en su artículo 50. Finalmente sostiene la recurrente que una sentencia que no cuente con la suficiente fundamentación y valoración, no puede ser objeto del control necesario, no solo por parte de la defensa, sino de toda la sociedad, que se sostiene en un Estado de Derecho, que requiere certeza acerca de los hechos por los cuales se condena a una persona y la forma en que se arribó́ a dichas conclusiones. En este caso, al fundamentarse debidamente se conocería lo razonado por los sentenciadores en razón a la calificación del delito y habría establecido una calificación distinta, esto es, como de tráfico en pequeñas cantidades del artículo 4 y no la de tráfico artículo 3 de la ley 20.000. De consiguiente, la recurrente pide se invalide la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal en esta causa, de fecha 23 de agosto de 2023 y además el Juicio Oral, ordenando la remisión de los autos al Tribunal no inhabilitado que correspondiere para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. 2.- En cuanto a la causal interpuesta en forma subsidiaria, esto es, la señalada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, sostiene que en el pronunciamiento de la sentencia, se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 4o de la Ley 20.000. Sostiene que el Tribunal Oral en lo Penal aplicó erróneamente el articulo 3º de la ley 20.000, cuando debió calificar el hecho como un delito de tráfico en pequeñas cantidades previsto en el artículo 4 de la referida ley. El Tribunal incurre en la causal de nulidad invocada por esta defensa en el considerando decimo primero (sic) y reproduciendo el considerando vigésimo sostiene que nunca fue discutido por la defensa el conocimiento y la posesión de la droga, es más su representada presta declaración y refiere que por pagar una deuda es que intenta ingresar la droga al Complejo Penitenciario de Arica, además quedo acreditado en el juicio con la declaración de los funcionarios policiales que dicha cantidad de droga es para la venta o distribución al interior de la pobl
Fallo
por tanto, nula. Asimismo, el tribunal debe hacerse cargo del medio de prueba indicando las razones para preferirlo o darle preeminencia. Por ende, el vicio de nulidad se produce en el razonamiento del tribunal en cuanto no cumple con los parámetros de fundamentación de la prueba rendida en el juicio oral, asimismo de no cumplir con los parámetros de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia radicando el vicio en la argumentación que ha precedido. Respeto de la forma en que la sentencia omite el requisito de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, luego de reproducir el párrafo tercero del considerando vigésimo, afirma que los sentenciadores “no fundamentan en relación al artículo 4 de la referida ley debidamente” y que en este sentido, la defensa nunca alegó o invocó como teoría del caso un consumo personal, sino una recalificación al tráfico en pequeñas cantidades del articulo 4° de la misma ley. Esta falta de fundamentación resulta evidente, ya que los sentenciadores no indican cómo la cantidad de 85 gramos de Cocaína Base con 35% pureza no resulta ser un tráfico en pequeñas cantidades, sino solo indican que esta debe ser de aquella cantidad que podría ser confundida con el porte y consumo personal, sin que en ninguna parte de la sentencia se establezca qué es el porte o consumo, tanto más, que dicha figura penal de consumo personal se encuentra regulada en un articulado distinto en dicha Ley, específicamente en su artículo 50. Finalmente sost
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Arica, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: I.- Doña María Francisca Zarricueta Robles, abogada, Defensora Penal Pública, en representación de Jacqueline Hurtado Orobio, en causa RUC N° 2201065980- 2, RIT 132-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal, de veintitrés de agosto del año
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