1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LEA/BUSES METROPOLITANA MET BUS S.A.

Rol

Fecha

16 de octubre de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2461-2022, se acogió la demanda declarando el despido como improcedente, y condenando a la demandada al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicio Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 477 Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 13 y 14 de la Ley N° 19.728 en relación a los artículos 161 y 168 del Código del Trabajo. Solicita que se acoja y se dicte sentencia de reemplazo que acceda a la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día de hoy, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 13 y 14 de la Ley N° 19.728 en relación a los artículos 161 y 168 del Código del Trabajo. Señala que el sentenciador ha realizado una incorrecta interpretación de las normas de la Ley N° 19.728, pues acoge la demanda declarando que el despido es improcedente, ordena el pago del recargo legal correspondiente, pero rechaza la devolución del aporte patronal por concepto de seguro de cesantía. Aduce que la causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo es una causal objetiva y que, habiéndose declarado el despido como improcedente, resultaba del todo lógico acoger la demanda en lo que dice relación con la restitución por concepto de aporte patronal por Seguro de Cesantía, sin embargo, aquello no ocurrió, aplicándose erradamente los artículos 13 y 14 de la mencionada Ley N° 19.728, y 161 inciso primero, 162 y 168 del Código Laboral. Expresa que el legislador estableció como una excepción en que el empleador podía efectuar el descuento de su aporte al seguro de cesantía, la hipótesis en que ponía termino a la relación laboral por necesidades de la empresa, debiendo ser esta una causal real y efectiva, y, concluir lo contrario resultaría en que en definitiva, sería más económico al empleador invocar dicha causal para realizar los descuentos que se han efectuado y así evitarse el pago de una indemnización mayor. Además, arguye, sería ilógico que un trabajador que demandó y se condenó a su empleador por despido injustificado, sea aún objeto de descuento en su aporte al AFC, siendo un incentivo a invocar una causal errada. Finaliza citando jurisprudencia que abonaría a su teoría, y reiterando que no procede el descuento del aporte del empleador cuando la causal ha sido declarada como injustificada, por las razones ya expuestas. SEGUNDO: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. A los folios 10 y 11: a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2461-2022, se acogió la demanda declarando el despido como improcedente, y condenando a la demandada al pago del recargo lega

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