TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA SAMUEL ESTEBAN ALFARO ROJAS

Rol

Fecha

16 de octubre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC 2200665215-1, RIT 56-2023, en una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad integrada por el Juez Presidente don Rodrigo Villar Bustamante y los Jueces don Salvador Garrido Aranela y don Felipe Ortiz de Zárate Fernández, se dictó sentencia el veintitrés de mayo pasado, condenando al acusado don Samuel Esteban Alfaro Rojas a cumplir una pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa a beneficio fiscal de tres Unidades Tributarias Mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, esto por su responsabilidad como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes descubierto el 9 de Julio del 2022. En representación del acusado comparece el abogado Sr. Eduardo Cabrera Blest, quien dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación al literal c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, y de manera subsidiaria invocó la contemplada en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció por éste la abogada Srta. Nicole Estefanía Acuña Carvajal y por el Ministerio Público lo hizo el abogado Sr. Rubén Eduardo Villalobos Monardes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su arbitrio en el vicio de invalidación estatuido en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal por la omisión de uno de los requisitos del literal c) del artículo 342 del mismo Código, esto es ”La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297.”. Refiere que el tribunal no se hizo cargo de la alegación de la defensa en cuanto sostuvo que por la cantidad de la droga incautada el delito corresponde a uno de microtráfico, para lo cual debió haber considerado la naturaleza de la droga, la pureza de la misma, los elementos encontrados en el domicilio, el dinero incautado, los recursos económicos de los acusados, y debiendo para esto hacerse cargo de las alegaciones de la defensa y señalar las razones legales y doctrinales que sirven para fundamentar su fallo. Afirma que este procedimiento se inició por un control vehicular y no por la venta de droga, por lo que surge la interrogante del motivo por el que se califica el delito, ya que no se encontraron elementos que dieran cuenta de que el acusado se dedicara a comercializar droga a gran escala, y en cambio sí se encontraron elementos que servían para dosificar la droga que poseía como, por ejemplo, una tijera y una pesa. Explica que se cuestionaron los parámetros que se utilizaron para determinar que se trata de un delito de tráfico a gran escala a pesar de no encontrarse en posesión del imputado ninguna suma de dinero y que incluso el vehículo en el que se movilizaba el imputado, no era suyo y por esto daba cuenta de la situación económica disminuida de don Samuel Alfaro lo que dista de un traficante. Asegura que el

Fallo

fallo incumple la obligación de fundamentar la decisión de condena, ya que no se hizo cargo de la recalificación solicitada por la defensa a un delito de microtráfico, esto en razón de la cantidad de droga incautada, la tenencia de materiales o elementos de elaboración o distribución, la situación socioeconómica del imputado y la realidad regional, atendido que la droga incautada no alcanzan a ser 800 gramos en total, por lo que se incurre en el vicio alegado por la falta de fundamentación respecto de la prueba producida, puesto que ella no permite la reproducción del razonamiento lógico utilizado para alcanzar las conclusiones a que arriba la sentencia. SEGUNDO: Que en forma subsidiaria se invoca la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es: “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación a los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 20.000, ya que en el considerando décimo se rechaza en forma errónea la petición de la defensa de calificar estos hechos al delito de microtráfico de sustancias estupefacientes establecido en el artículo 4 de la Ley N° 20.000, ya que estima que es insuficiente considerar, por sí solo, la variedad de drogas para calificar el ilícito. Explica que la estimación de una proyección al menos millonaria de la venta de la droga referida en el considerando décimo no fue corroborado, ya que al

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Iquique, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC 2200665215-1, RIT 56-2023, en una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad integrada por el Juez Presidente don Rodrigo Villar Bustamante y los Jueces don Salvador Garrido Aranela y don Felipe Ortiz de Zárate Fernández, se dictó sentencia el veintitrés de mayo pasado, condenando al acus

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