MARIANNE UGEHTT GROB FUHLLER EN FAVOR DE MI HIJA AGUSTINA HINSTZ GROB CONTRA CAROLINA OJEDA RICARDI Y LICEO DE NIÑAS ISIDORA ZEGERS DE HUNEEUS
Rol
Fecha
16 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Marianne Ugehtt Grob Fuhller y deduce acción de protección en favor de Agustina Hinstz Grob, ambas con domicilio en esta ciudad, y en contra del Liceo de Niñas Isidora Zegers de Huneeus y su directora, Carolina Ojeda Ricardi, por los hechos que expone en su acción. Sostiene que la niña por quien recurre es estudiante del liceo recurrido, cursando actualmente primero medio y con fecha diez de agosto del presente fue expulsada por haber incurrido en una falta al manual de convivencia pertinente. Refiere que en agosto de este año, la niña, junto a otras tres compañeras de clases, y antes del inicio de la jornada escolar, se juntan en las escaleras del Mall Costanera a consumir marihuana, resultando una de ellas con un desmayo y dado que el resto de amigos se fueron del lugar, la niña por quien se obra se quedó a auxiliar a aquella. En ese contexto, la recurrente es llamada desde el liceo para que procediera a retirar a su hija, y días posteriores, es llamada para que firme un compromiso, de manera obligada, en el cual se acordaba que, si aquella no cumplía con el manual de convivencia, haría retiro voluntario del establecimiento, condicionando de ese modo su matrícula para el segundo semestre. Señala que posterior a ello es obligada a firmar la expulsión de su hija, la que tiene 15 años de edad, no mantiene problemas con los profesores ni compañeros de curso, pero sí con compañeras del liceo, toda vez que es consumidora de drogas, encontrándose con actual intervención por parte de diversos programas de ayuda. Que a pesar de las características propias que presenta la adolescente, y del hecho de que el consumo de drogas se hacía fuera del liceo, la medida adoptada por el colegio se torna en extremo gravosa y desproporcionada, sin prestar medidas de apoyo o inclusión por parte del colegio recurrido. Refiere la recurrente haber sido discriminada por el colegio, quien abusando de poder y efectuando una persecución en contra de su hija, pa
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que de lo anterior se desprende que son requisitos indispensables de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la expulsión de la niña Agustina Hinstz Grob del establecimiento ediucacional recurrido, alegándose por la recurrente que dicha institución no adoptó medidas preventivas o de acompañamiento para atender la situación especial que mantiene aquella, decisión adoptada en base a una persecución en contra de aquella y carente de proporcionalidad conforme a los hechos en los cuales se sustenta, vulnerando de ese modo las garantías constitucionales invocadas a dichos efectos. Cuarto: Que, por su parte, la entidad educacional recurrida afirma que la decisión de expulsión se fundamenta en hechos graves y reiterados en los que incurrió la recurrente de esta causa y que consisten en diversas faltas al manual de convivencia interno en los términos indicados en su informe, habiéndose adoptado una serie de medidas previas y progresivas por parte de las autoridades del colegio para encausar dichas conductas, las que no tuvieron resultados positivos, aplicándose para estos efectos lo dispuesto en la ley 21.128. Quinto: Que, en el ámbito educacional el artículo 10 letra b) de la Ley 20.370, General de Educación, señala en lo pertinente que: “son deberes de los padres, madres y apoderados educar a sus hijos, informarse, respetar y contribuir a dar cumplimiento al proyecto educativo, a las normas de convivencia y a las de funcionamiento del establecimiento que elijan para éstos; apoyar sus procesos educativos; cumplir con los compromisos asumidos con el establecimiento educacional; respetar su normativa interna y brindar un trato respetuoso a los integrantes de la comunidad educativa.” A su turno, el artículo 43 de
Fallo
se acuerda la decisión de expulsión de la adolescente, agotando las medidas contempladas en el citado instrumento para abordar las situaciones descritas previamente. Séptimo: Que, así las cosas, la decisión de expulsión de la estudiante corresponde a una medida establecida en el reglamento interno de convivencia escolar del establecimiento educacional, el cual se constituye en el cuerpo normativo esencial que establece las reglas de convivencia por las cuales deben guiarse los miembros de la comunidad escolar. Justamente por las razones esbozadas es que se exige que dicha reglamentación debe estar a disposición de todos los miembros de la comunidad educativa, de manera tal que su conocimiento es indispensable tanto por los apoderados como por los estudiantes, siendo fundamental que dicho reglamento establezca debidamente opciones para que quién se considere afectado por alguna medida o resolución pueda ser escuchado, y en virtud de argumentos controvertir una decisión, con la garantía que la decisión será tomada de forma racional, gradual y proporcional, excluyendo aquellos actos de capricho o arbitrariedad. Octavo: Que en la causa que han tenido a la vista estos sentenciadores, no se ha apreciado acto alguno de arbitrariedad o ilegalidad por parte de la recurrida, así como tampoco fue posible apreciar las vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales alegadas por la recurrente respecto de la medida disciplinar que se solicita dejar sin efecto, máxime si la rec
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Puerto Montt, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece Marianne Ugehtt Grob Fuhller y deduce acción de protección en favor de Agustina Hinstz Grob, ambas con domicilio en esta ciudad, y en contra del Liceo de Niñas Isidora Zegers de Huneeus y su directora, Carolina Ojeda Ricardi, por los hechos que expone en su acción. Sostiene que la niña por quien recurre es estu
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