LUTEIJN ADRIAAN IZAAK CON MELENDEZ CATHALIFAU SERGIO HERNAN
Rol
Fecha
16 de octubre de 2023
Materia
CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
hechos probados, lo que se plasma en la carencia de una relación de causalidad -una concatenación lógica- que permita entender el razonamiento final del sentenciador en la resolución recurrida, entre los hechos, los medios de prueba que acreditaron éstos y la decisión que terminó por acoger la demanda deducida en contra de su representado y cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Agrega que la sentenciadora en la resolución impugnada sólo se limitó a resumir las argumentaciones fácticas y jurídicas de las partes, los medios de prueba, sin la existencia de un verdadero análisis exhaustivo de cada uno de estos elementos, y no resulta comprensible cómo pudo llegar a una decisión sobre el caso particular, por lo que necesariamente el razonamiento carece de fundamento fáctico y jurídico. Por su parte, con relación a la segunda omisión alegada, refiere que de la simple lectura de la sentencia impugnada, uno de los primeros defectos que materializan la omisión de este requisito, es que la sentenciadora en el
Fundamentos
considerando quinto señala expresamente que el único objeto del procedimiento es determinar si es procedente la obligación de rendir cuenta de su representado respecto de la Comunidad de Agua Potable Playa Blanca Alga-Mar, en la que tiene la calidad de comunero, pero luego de precisar lo anterior, indica que se encuentra fuera del objeto del presente juicio determinar si la cesión de derechos practicada por Inmobiliaria y Constructora Tongoycillo S.A al actor en el año dos mil nueve, cumplió o no con los requisitos para incorporarlo válidamente a la entidad. Hace presente que una de las excepciones opuestas fue la falta de legitimación activa del actor para accionar en este procedimiento, ya que no se dio cumplimiento a los requisitos de validez de la cesión de los derechos sobre la comunidad establecidos en la escritura de constitución de esta última, por lo cual, para que la sentenciadora concluyera que su defendido se encuentra obligado a rendir cuenta al demandante, necesariamente debía haberse pronunciado sobre la validez de la cesión de derechos suscrita entre la comunera original, Constructora Tongoycillo, y el actor para efectos de legitimar procesalmente el ejercicio de la acción de éste último, dado que de lo contrario no existiría sustento jurídico y fáctico alguno, que nos permita concluir que el actor –como miembro válido de la comunidad- pueda ejercer esta acción declarativa de rendición de cuentas establecida el numeral 8º del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil. Destaca que uno de los puntos de prueba fijados por el Tribunal fue determinar la efectividad de que el actor carece de legitimidad activa para ejercer la acción impetrada, por lo que necesariamente si la sentenciadora estableció como un hecho pertinente, sustancial y controvertido, determinar la efectividad de carecer de legitimación activa el actor, necesariamente debía emitir un pronunciamiento sobre ello, debiendo decidir primeramente si la cesión de derechos, en virtud de la cual el actor fundamenta su legitimación para ejercer la presente acción, era válida y oponible a su parte, no pudiendo prescindirse del pronunciamiento de un hecho controvertido fijado por el propio tribunal, lo que hace suponer que lógicamente debía ser una materia indispensable para la decisión del presente juicio, más aún si fue una excepción alegada por una de las partes en el procedimiento. Aduce que el perjuicio es manifiesto, por cuanto se ha vulnerado el derecho a defensa del demandado consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, específicamente su inciso sexto, el que establece la garantía de fundamentación de las sentencias, pues atendiendo a los planteamientos anteriormente enunciados, se ha visto gravemente afectada dicha garantía, al no contener el
Fallo
fallo del Tribunal, un análisis o ponderación de los antecedentes que sirven de fundamento a su decisión, ni tampoco existe una decisión sobre todo el asunto controvertido sometido al conocimiento del tribunal. Y añade que los vicios denunciados influyen en lo dispositivo del fallo por cuanto, la falta de requisitos de la sentencia, en los términos expuestos, produjo primeramente que esta resolución sea formalmente defectuosa y que no exista en ésta una debida motivación fáctica y fundamentación como lo exige la normativa procesal y que tampoco exista una decisión del asunto controvertido como lo exige el legislador procesal, razón por la cual solicita la invalidación de la sentencia recurrida y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. SEGUNDO: Que, atendido a que el vicio denunciado por la recurrente no le produce un agravio reparable solo con la invalidación del fallo, toda vez que, habiendo deducido conjuntamente recurso de apelación en contra de la resolución ya individualizada, utilizando los mismos argumentos, esta Corte a través de este último arbitrio se encuentra facultada para examinar las circunstancias fácticas establecidas por la adjudicadora de base, así como los fundamentos de derecho aplicables en la especie. TERCERO: Que, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo inciso, solo cabe desestimar el recurso de casación en la forma intentado. En cuanto al recurso de ape
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Luteijn, Adrián Izaak Meléndez Cathalifaud, Sergio Hernán Demanda de rendición de cuentas Rol 220-2023 (Rol C-792-2022 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés En cuanto al recurso de casación en la forma PRIMERO: Que la parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de veinte de diciembre de
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