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Rol
Fecha
16 de octubre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: A folio 32 de la carpeta virtual de primera instancia, la abogada GILDA CHAMORRO MALDONADO, en representación de la tercerista doña CAROLINA JIMENA APABLAZA CHACANA, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de once de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en causa Rit C-675-2020, que rechazo la demanda de tercería con costas. A folio 7, se declaró admisible el recurso de casación en la forma y se ordenó traer estos autos en relación para conocer de los recursos interpuestos. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: I. - En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que, el demandado, por la vía del recurso de casación en la forma, solicita se deje sin efecto la sentencia definitiva y se dicte sentencia de reemplazo que desestime la demanda deducida en su contra, fundando su arbitrio de nulidad formal en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que en la sentencia se omitieron los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, en cuanto a la causal interpuesta, el recurrente estima que se ha infringido en la sentencia el principio de congruencia procesal al señalar en el considerando cuarto el juez “….no rindiéndose prueba testimonial por las partes”, para luego en el inciso segundo del considerando quinto indicar “Que en este cuaderno la tercerista alega dominio sobre los bienes embargados, y se presentan los dichos de dos testigos, cuyo testimonio en concepto del Tribunal no resulta verosímil…”, incongruencia que llevó al tribunal a rechazar la demanda ponderando para ello prueba que no fue rendida por ninguna de las partes. Tercero: Que, el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.”. Cuarto: Que, del artículo citado precedentemente, los presuntos perjuicios invocados por el recurrente son factibles de ser reparados por la vía de la apelación, que fue deducida conjuntamente con este recurso de casación y en base a los mismos fundamentos, conforme a lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite rechazar el recurso de casación interpuesto. II. - En cuanto al recurso de apelación interpuesto. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del inciso segundo del considerando quinto. Y se tiene además presente, Quinto: Que, consta en los documentos conservatorios acompañados en autos, que la propiedad o derechos sobre la propiedad, a subastarse se encuentra inscrita a nombre de la parte ejecutada Sr. Juan Enrique San Martin Salazar en copropiedad con la tercerista, y, no habiéndose acompañado prueba alguna donde conste que se ha realizado partición de dicha propiedad, como tampoco que exista por parte de los documentos emitidos por el Conservador correspondiente, una indicación de un porcentaje específico que corresponda a cada uno de los propietarios, estos sentenciadores concluyen que se ha adquirido con igual porcentaje por ambos comuneros. Sexto: Que, en consecuencia, tanto al ejecutado como a la tercerista le corresponde un 50% del inmueble objeto de embargo en este proceso, lo que lleva a confirmar la sentenci
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. Visto: A folio 32 de la carpeta virtual de primera instancia, la abogada GILDA CHAMORRO MALDONADO, en representación de la tercerista doña CAROLINA JIMENA APABLAZA CHACANA, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de once de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgad
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