TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAUQUENES

JOSE HERNANDEZ MUNOZ C/ JORGE ALEJANDRO URBINA MAUREIRA

Rol

Fecha

16 de octubre de 2023

Materia

NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este proceso Rol N° 1326-2023 del ingreso penal de esta Corte de Apelaciones, RUC N° : RUC 2200212535-1; RIT N° 55 -2023, proveniente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, el abogado don Patricio Cortés Torres, por el acusado don Jorge Alejandro Urbina Maureira, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. Dicha sentencia declara: “ I- Que SE CONDENA a JORGE ALEJANDRO URBINA MAUREIRA, ya individualizado, como autor del delito CONSUMADO de CONDUCCION DE VEHICULO EN ESTADO DE EBRIEDAD CAUSANDO MUERTE previsto y sancionado en el artículo 110 en relación al artículo 196 inciso 3° de la ley 18.290, cometido el día 6 de marzo de 2022, en el territorio jurisdiccional del Tribunal, a las penas de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, LA INHABILITACION ABSOLUTA PERPETUA DERECHOS POLITICOS Y A LA INHABILIACION ABSOLUTA PARA CARGOS Y OFICIOS PÚBLICOS DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, AL PAGO DE UNA MULTA DE OCHO (8) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES Y A LA INHABILIDAD PERPETUA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECANICA. II.- Que SE CONDENA a JORGE ALEJANDRO URBINA MAUREIRA, ya individualizado, como autor del delito CONSUMADO de NO DETENER LA MARCHA, NO PRESTAR AYUDA POSIBLE A LA VICTIMA, NI DAR AVISO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 3° en relación al artículo 176, ambos de la ley 18.290, cometido el día 6 de marzo de 2022, en el territorio jurisdiccional del Tribunal, a las penas de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO, A LA INHABILITACION ABSOLUTA PERPETUA PARA DEREHOS POLITICOS, LA INHABILITACION ABSOLUTA PARA CARGOS Y OFICIOS PUBLICOS DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, AL PAGO DE UNA MULTA DE DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES Y A LA INHABILIDAD PERPETUA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. III- Que, no se concede al sentenciado ninguna pena sustitutiva de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, para sostener su recurso, la defensa señala que se reconoció en la sentencia la concurrencia de la circunstancia atenuante del articulo 11 N° 8, en el Considerando Décimo Octavo, por el siguiente hechos “Horas después a la ocurrencia de los hechos se entregó en la Comisaría de Parral, reconociendo el hecho y su participación, lo que permitió aclarar rápidamente los hechos “,circunstancia que más bien mira la posibilidad de conocer el delito y poder direccionar la acción penal a determinada persona. Refiere que el tribunal no reconoce concurrente la circunstancia atenuante señalada en el artículo 11 N° 9 por el argumento de que “es posible señalar que los dichos de los enjuiciados no han tenido la entidad suficiente como para estimarse sustanciales al esclarecimiento de los hechos, ya que si bien reconoció el hecho y se entregó, aquello fue absorbido por la atenuante desarrollada en el motivo anterior y, la versión que dio en el juicio, en cuanto a la dinámica de los hechos, se estima como acomodaticia”. En concepto de la parte recurrente, del juicio fluye de manera inequívoca, que la única persona que señala que él conducía, es el mismo, que además se presenta mientras aún está en estado de ebriedad, y se somete a las pruebas científicas par así determinarlo, que esto, unido a lo razonado en la atenuante anterior, configuran sin duda la concurrencia de dicha atenuante. Indica que en la especie, concurrían dos atenuantes y ninguna agravante y que, con esta circunstancia o sin ella, se configura al momento de la determinación de pena, el error sustancial en la determinación de la misma, en el considerando Vigésimo, en que el tribunal estima que no existe norma legal de determinación de pena y señala “En la especie, concurre una sola circunstancia atenuante, y el artículo 195 se remite a los artículos 196 bis y 196 ter del mismo cuerpo legal para la determinación de la pena; más, las normas mencionadas no contienen reglas específicas respecto de éste delito en cuanto a la concurrencia de una atenuante sin agravantes, resultando entonces aplicable el artículo 67 inciso 2° del Código Penal.” A juicio de la parte recurrente, lo que correspondía aplicar era lo señalado en el artículo 196 bis numero 3, que se refiere a la regla de determinación con pena en un solo grado, con lo cual se fijaría la mitad del nuevo marco en 4 años, siendo lo inferior el máximo del grado, es decir, 3 años y 364 días, por el mínimo del marco 3 años y 1 día. Luego se hace aplicable el artículo 69 del Código Penal, el cual no está erradicado de la determinación, acá nuevamente el tribunal mal aplica, ya que el artículo en cuestión señala: “la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito”. Acá el tribunal no considera la atenuante y confunde el bien jurídico protegido para alzar más allá del mínimo legal la pena fijándola en 4 años, cu

Fallo

fallo y en este caso imponiendo una pena superior a la que legalmente correspondiere. Pide concretamente, en la parte que se condena al sentenciado a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado no detener la marcha, no prestar ayuda posible a la víctima, ni dar aviso del accidente de tránsito a la autoridad correspondiente, que se anule la sentencia dictando en el mismo acto sentencia de reemplazo, en la que aplicando correctamente el derecho, con la atenuante que legalmente corresponde, y se lo condene a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado mínimo. La vista del recurso se efectuó en la audiencia pública realizada el 3 de octubre del año en curso, con la asistencia del recurrente y del representante del Ministerio Público. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, para sostener su recurso, la defensa señala que se reconoció en la sentencia la concurrencia de la circunstancia atenuante del articulo 11 N° 8, en el Considerando Décimo Octavo, por el siguiente hechos “Horas después a la ocurrencia de los hechos se entregó en la Comisaría de Parral, reconociendo el hecho y su participación, lo que permitió aclarar rápidamente los hechos “,circunstancia que más bien mira la posibilidad de conocer el delito y poder direccionar la acción penal a determinada persona. Refiere que el tribunal no reconoce concurrente la circunstancia atenuante se

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Talca, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En este proceso Rol N° 1326-2023 del ingreso penal de esta Corte de Apelaciones, RUC N° : RUC 2200212535-1; RIT N° 55 -2023, proveniente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, el abogado don Patricio Cortés Torres, por el acusado don Jorge Alejandro Urbina Maureira, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia def

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