RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO EN FAVOR DE MARIA DURAN BUSTAMANTE C/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece doña MARIA FERNANDA DURÁN BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N°128163986, domiciliada en Pasaje Rio Copiapó N°1987, comuna de La Serena, interponiendo acción constitucional de amparo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en representación de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por el acto arbitrario en que dicho servicio público ha incurrido, consistente en la Resolución Exenta N°2.643/254 de 14 de septiembre de 2021, que dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional, la que recién le fue notificada el 06 de octubre de 2023, a través de la Policía de Investigaciones. Expone las circunstancias y
Fundamentos
motivos por los cuales llegó a Chile ingresando mediante paso no habilitado en el mes de agosto de 2020, siendo sorprendida por Carabineros de Chile, para luego ser trasladada a dependencias de la Policía de Investigaciones, realizando el trámite de auto denuncia, para luego de pasar el tiempo de cuarentena preventiva por Covid-19, trasladarse a la ciudad de La Serena, donde vive su hermano. Señala que luego, conoce a su actual pareja, chileno, con quien lleva dos años de relación y proyección de formalizarla y conformar una familia. En esas circunstancias, se mantuvo siempre pendiente de su situación migratoria, realizando el proceso de empadronamiento, para posteriormente ser citada el día 06 de octubre del presente año a la Policía de Investigaciones, notificándosele de Resolución Exenta N°2.643/254 de 14 de septiembre de 2021, emitida por la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota, la cual ordena su expulsión del país, situación que viene afectar derechos consagrados en la Constitución Política de La Republica, principalmente el derecho a la libertad transitoria y la seguridad individual de su persona por el temor de que en cualquier momento pueda ser apresada y deportada a su país, del cual salió por las condiciones políticas y sociales, las que en la actualidad no han mejorado. Sostiene que la Resolución Exenta antes referida constituye un acto administrativo sancionatorio, y como tal, es una manifestación del Ius Puniendi del Estado, debiendo aplicarse iguales principios que al derecho penal. Dado lo anterior, al derecho administrativo sancionador le son aplicables las garantías establecidas en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, específicamente los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y la garantía de un “justo y racional procedimiento”. Alega vulneración a las garantías de igualdad ante la ley y presunción de inocencia, dado que no se le otorgó la posibilidad de poder defenderse en contra del acto administrativo sancionador, oportunidad con la que han de contar todas las personas afectas al ius puniendi, es decir, a un proceso racional y justo que logre desvirtuar la presunción de inocencia de la persona, siendo sancionada con el máximo castigo que la autoridad administrativa puede imponer a un extranjero vulnerando los artículos precitados, sin que existiese un juicio previo, ni aún justa condena. Destaca que no se ha acreditado la comisión de un delito ante un juez penal, citando lo dispuesto en el artículo 69 del D.L. N°1.094, y si bien, no discute la acción típica establecida en dicha norma, no se logra acreditar la culpabilidad en la misma, siendo ésta uno de los elementos constitutivos de los delitos. Agrega que, el hecho que se dicte una orden de expulsión constituye una aplicación de una medida administrativa sancionadora, cuyo fundamento es la tipicidad de la conducta cometida, sin acreditarse uno de los elementos claves constitutivo de todo delito, que es la cu
Fallo
fallo en comento que "Tal ámbito del Derecho Internacional ha sido recogido por la Ley 20.430, sobre Protección de Refugiados, y su Reglamento 837, artículos 1, 6, y 26, y, 1, 32, y 35, respectivamente" de manera que "carece de importancia de hecho y jurídica si el ingreso al territorio nacional se ha efectuado por las personas amparadas de forma regular o irregular, razonando y teniendo en cuenta que la salida del país de origen o del lugar en que tenían residencia ha sido urgente y precario y a veces el extranjero debió ingresar al país necesariamente en forma irregular, como el caso en análisis, pero con miras a salvaguardar a su propia familia." Por los motivos expuestos, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Amparo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de MARIA FERNANDA DURÁN BUSTAMANTE, en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, de POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE y del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, y por tanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°2.643/254 de 14 de septiembre de 2021 emitida por la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota Comuníquese, regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N°366-2023.- Amparo.-
Texto Completo (Preview)
Duran Bustamante, María Fernanda Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Amparo Rol N°366-2023.- La Serena, catorce de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece doña MARIA FERNANDA DURÁN BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N°128163986, domiciliada en Pasaje Rio Copiapó N°1987, comuna de La Serena, interponiendo acción constituci
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