1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

CONCRECES LEASING S.A./

Rol

Fecha

14 de octubre de 2023

Materia

NOTIFICACIONES JUDICIALES VARIAS, INCLUYE ÁRBITRO VOLUNTAR

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto:   Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:   1° Que, de conformidad con las copias de escritura de contrato de arrendamiento con promesa de compraventa y sibsidio (sic) habitacional celebrado entre Concreces Leasing S.A. y doña María Fernanda Aravena Gamboa, de doce de marzo de dos mil nueve, y de acuerdo a la cláusula vigésimo quinta de dicho instrumento, la arrendataria promitente compradora y recurrente de autos confirió poder especial a don Cristian Lisandro Egaña Alcapía y doña Lilian Elizabeth Solís Medina, para el solo efecto de que en su nombre y representación puedan ser notificados judicialmente, indistintamente cualquiera de los dos, de cualquiera solicitud, acción, resolución o actuación procesal derivada del contrato. Se dejó constancia que la única obligación del mandatario era la de noticiar al arrendatario promitente comprador de las notificaciones judiciales que se le practiquen, mediante carta certificada dirigida al domicilio del poderdante. Consta de la misma escritura, que el mandato referido fue expresamente aceptado por doña Lilian Elizabeth Solís Medina, quien compareció a la respectiva escritura, señalando como su domicilio, el de calle Matta N°221 de esta comuna, mismo domicilio que le corresponde a Concreces Leasing S.A. de acuerdo a su individualización en el documento en análisis. 2° Que revisada la notificación de la demanda de autos, figura que ella se realizó en forma personal a don Cristian Lisandro Egaña Alcapia, con fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, en el domicilio ubicado en calle Matta N°221, La Serena, que como ya se ha indicado, es el domicilio de la propia demandante de autos. No consta en el proceso ningún acto expreso de aceptación del mandato por parte del señor Egaña, sin que tampoco se haya verificado una aceptación tácita del mismo, en la forma que pretende la parte demandante. En efecto, se alegó que la aceptación se habría verificado por la ejecución del mandato al enviarse carta certificada a la demandada, informándole de la existencia del juicio, en los términos previstos en la cláusula vigesimoquinta del contrato respectivo. Sin embargo, dicho aserto es erróneo, pues como se advierte de la documental acompañada al proceso, la única carta remitida a la recurrente, es una fechada en agosto de 2019, varios meses después de dictada sentencia en este proceso, misiva que no figura firmada por don Cristian Egaña, y que tampoco aparece remitida por el presunto mandatario, de acuerdo a la orden de transporte de Chilexpress, sino que quien aparece como remitente es la empresa Concreces Leasing. Por lo demás, la información contenida en la carta es del todo vaga, pues afirma haberse recibido notificación de trece de agosto de dos mil diecinueve, en circunstancias que la demanda, como ya se indicó, fue notificada en marzo de ese año, sin que se haga mención alguna a la naturaleza del juicio, datos de rol o tribunal ante el cual se sigue, ni contenido de

Fallo

se resuelve: Que, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de julio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras de La Serena, rolante a fojas 65 y siguientes, en cuanto por ella se desestimó el incidente de nulidad de todo lo obrado deducido en autos y, en su lugar, se declara: I.- Que se acoge la incidencia interpuesta por la demandada doña María Fernanda Aravena Gamboa, en lo principal de su presentación de 24 de diciembre de 2019, y en consecuencia, se anula todo lo obrado en los presentes autos, a partir de la notificación de la demanda practicada con fecha trece de marzo de dos mil diecinueve. II.- Téngase a la parte demandada por notificada de la resolución de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, que dio curso a la demanda, a partir de la notificación del cúmplase de la presente sentencia. Devuélvase vía interconexión. Redacción del ministro Sergio Troncoso Espinoza. Rol 1303-2022 Civil.-

Texto Completo (Preview)

La Serena, catorce de octubre de dos mil veintitrés. Visto:   Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:   1° Que, de conformidad con las copias de escritura de contrato de arrendamiento con promesa de compraventa y sibsidio (sic) habitacional celebrado entre Concreces Leasing S.A. y doña María F

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