SIN INFORMACION

SÁNCHEZ/RUIZ

Rol

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos son indeterminados y genéricos. En cuanto a los documentos acompañados, alega la captura de pantalla acompañada no permite identificarla, asegurando desconocer su existencia hasta la fecha de la notificación de este recurso de protección. Insta por el rechazo del recurso de protección, con costas por infundada. A folio 7 se traen los autos en relación. A folio 8 se dispone la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, el presente recurso de protección se deduce contra doña Margoth Zunilda Ruiz Sánchez en razón de haber efectuado publicaciones en Facebook e Instagram imputaciones injuriosas que habrían vulnerado su integridad psíquica, la protección de su honra y su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales. Tercero: Que, la recurrida niega haber efectuado las publicaciones que indica el recurrente, hace presente la vaguedad e indeterminación de los hechos y que la captura de pantalla acompañada tampoco señala la autoría de la referida publicación. Cuarto: Que, tal como señala la recurrida, el recurso de protección no menciona cuales son las expresiones denostatorias en que se habrían proferido contra la actora, ni tampoco se efectúan mayores concreciones fácticas que permitan a estos sentenciadores calificar aquéllos en la forma que lo hace la recurrente. Con todo, aun cuando se entendiese salvado el obstáculo por medio de la captura de pantalla acompañada, en la que se menciona la existencia de una denuncia a JUNAEB en contra de la actora debido a que trasladaba alimento del colegio a su casa y que ella, al enterarse de ésta, comenzó a hostigar, insultar y descalificar al denunciante; cabe concluir que no existen elementos que vinculen -ni aún en forma indiciaria- a la recurrida con dicha publicación. Por el contrario, su autoría ha sido expresamente desconocida por aquella. Quinto: Que, en tal contexto, sin mayores antecedentes que acrediten una actuación ilegal o arbitraria llevada a efecto por la Sra. Margoth Ruiz Sánchez, no cabe sino rechazar la presente acción de protección.

Fallo

se declara admisible el recurso de protección, se concede orden de no innovar en el sentido de disponer que la recurrida deberá abstenerse de efectuar nuevas publicaciones en las redes sociales alusivas a la persona e imagen de la recurrente, en tanto no se resuelva el presente recurso. A folio 6 la recurrida evacua informe. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso de protección, arguyendo que tal como indica el propio libelo la recurrente tomó conocimiento de las supuestas publicaciones el 26 de junio de 2023 y la acción de protección fue interpuesta el 2 de agosto del presente año. Por otro lado, niega haber efectuado alguna publicación en alusión a la recurrente; haciendo presente que en el recurso de protección los hechos son indeterminados y genéricos. En cuanto a los documentos acompañados, alega la captura de pantalla acompañada no permite identificarla, asegurando desconocer su existencia hasta la fecha de la notificación de este recurso de protección. Insta por el rechazo del recurso de protección, con costas por infundada. A folio 7 se traen los autos en relación. A folio 8 se dispone la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derec

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, trece de octubre de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece Francisco Javier Piffaut Passicot en representación Elizabeth Haydee Sánchez Velásquez, cédula nacional de identidad N°12.307.693-1, factor de comercio, domiciliada en Avenida Norte Sur 1 N°1366, Alerce Sur, Población Volcán Calbuco, Puerto Montt; quien interpone recurso de protección en contra de Margoth Zunilda R

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