SIN INFORMACION

GOMEZ/VELÁSQUEZ

Rol

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que motivan la presente acción de protección fue ejecutar la desconexión del servicio el 21 de febrero de 2023, los que fue solicitado por la propietaria del inmueble y de las instalaciones, doña María Velásquez Uribe. Expone que posteriormente, el 2 de junio del presente año, recibió un reclamo de la recurrente, que es una tercera ajena a la relación contractual del servicio con SAESA. Indica que ante el reclamo informó que debía ingresarse una solicitud para ser enrolada como cliente, acreditando ser dueña del inmueble o una autorización del propietario para requerir el suministro eléctrico, pese a lo cual señala que se han ingresado dichas solicitudes. Luego, alega la extemporaneidad de la acción de protección, haciendo presente que la solicitud de desconexión se ingresó el 20 de febrero de 2023, ejecutándose al día siguiente; sin embargo, el recurso de protección se interpuso el 1 de agosto. En segundo lugar, precisa que también aduce la ausencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, explicando que el artículo 153 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos establece que el dueño del inmueble que recibe servicio eléctrico, tendrá derecho a exigir la desconexión o desmantelamiento del empalme, siempre que haga uso personal de éste o que el inmueble se encuentre desocupado. Asevera que al momento de la desconexión personal de SAEA no encontró moradores en la vivienda, ni se verificó oposición de ningún tipo y que hasta el reclamo del 2 de junio desconocí la existencia de algún litigio o controversia jurídica entre las partes. Por último, sostiene que la controversia es un conflicto entre particulares respecto del cual SAESA no tiene injerencia. Insta por el rechazo del recurso de protección, con costas. Acompaña: 1. Solicitud de retiro de servicio, ingresada por doña María Velásquez Uribe. 2. Fotografía del medidor, captada al momento de ejecutar la desconexión. 3. Carta reclamo del 2 de junio de 2023 y; 4. Carta respuesta de fecha 5 d

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, la acción se dirige contra la Sociedad Austral de Electricidad S.A. y contra doña Stefani Maricel Gómez de Olivera por la acción -que se califica de ilegal y arbitraria- consistente en la desconexión del medidor y empalme que permitía a la actora el suministro de electricidad de su hogar y grupo familiar. Tercero: Que, las alegaciones de la recurrida María Soledad Velásquez Uribe se encuentran consignadas en lo expositivo, las que -en síntesis- aseguran que la actora ocupa ilegalmente el predio (lote N°6). También aduce que la materia está siendo conocida por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, siendo aquélla la sede en cual debe resolverse lo que corresponda. Insta por el rechazo de la acción de protección. Por su parte, SAESA alega la extemporaneidad del recurso de protección y, respecto del fondo, asegura que el presente es un conflicto entre dos personas naturales, asegurando que su parte se ha limitado a efectuar la solicitud de desconexión pedida por la propietaria del inmueble. Agrega que para el momento no hubo presencia de personas ni oposición al momento en que personal de la empresa llevó a efecto la solicitud. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, sin perjuicio de lo que se razonará más adelante, se rechaza ésta. Lo anterior, puesto que es posible considerar que la actuación reprochada mantiene sus efectos, en tanto la electricidad del inmueble permanece desconectada. Quinto: Que, en cuanto al fondo, el conocimiento del asunto sustantivo que sirve de fundamento a la acción constitucional deducida se encuentra actualmente radicado en el Juzgado de Letras de Puerto Varas, en causa sobre precario que se tramita con el Rol C-632-2023. De tal suerte, subyaciendo a la presente discusión la legalidad -o no- de la posesión alegada por la actora respecto del denominado lote N°5 o lote 6, lo que se discute actualmente en un procedimiento judicial que otorga las máximas garantías y mecanismos de impugnación para hacer las pretensiones y derechos, corresponde rechazar esta acción de protección. Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la recurrida (doña María Velázquez) asegura que las tratativas para la adquisición del predio de su hermano refieren a un inmueble distinto al que ocupa la actora. En concreto,

Fallo

se declara admisible el recurso de protección, se pide informe a los recurridos, se oficia a Carabineros para que se constituyan en el lugar e informe al tenor del recurso y se rechaza la solicitud de no innovar. A folio 15 doña María Soledad Velásquez Uribe evacua informe. Señala ser dueña del predio denominado Lote N°5, en el que se encuentra emplazada la casa habitación que ha sido tomada por la fuerza por la recurrente y por su pareja, que es residente ilegal en el país. Alega que, tal como la propia actora señala, habría querido comprar el Lote N°6 a su hermano, quien falleció, lo que se encuentra prohibido por la ley de fronteras y protección de límites y, además, ello en caso alguno la habilita para ocupar el lote N°5, que es un predio vecino en el que está emplazada la casa habitación. Explica que en causa seguida ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas la pareja de la recurrente, don Emanuel Wolozinczuk inició una acción de cobro de pesos contra los herederos de su hermano Lupercio Velázquez, pero en ella se reclaman pretensiones respecto de la compra correspondiente al lote N°6, no al lote N°5. Por tanto, concluye que la recurrente no tiene un interés jurídicamente manifestado ni actual en el inmueble de su propiedad. Por otro lado, niega haber actuado ilegal o arbitrariamente, ya que la instrucción de retiro del medidor emana de su propietaria, siendo ello la manifestación del derecho de dominio del Lote N°5. Agrega que incluso para dicha solicitud, tuvo que p

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, trece de octubre de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado don César Alejandro Garnica González, con domicilio en calle Quillota 175 oficina 1402 de la ciudad de Puerto Montt, en representación de doña Stefani Maricel Gómez de Olivera, argentina, con domicilio en Lote 5 ubicado en Ralún s/n Sector Los Arenales, comuna de Puerto Varas; quien interpone recurso de

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