PRISCILA BAÑARES MILLAR CON INSTITUTO INACAP, REPRESENTADAPOR DOÑA MARISOL SALDIVIA FUENTES O VICERRECTOR FERNANDO MONRAS ALVAREZ
Rol
Fecha
13 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Priscila Bañares Millar, estudiante de gastronomía, por sí, con domicilio en pasaje Arturo Pérez N°340, Frutillar, Región de Los Lagos, quién interpone acción de protección en contra del Instituto Inacap, representada por doña Marisol Saldivia Fuentes o su vicerrector, Fernando Monrás Álvarez por los hechos que expone en su acción. Indica que ingresó a estudiar a la carrera de gastronomía en el año 2023, programa dictado en el año 2023 con un arancel de $1.032.739, postulando a la gratuidad en las fechas correspondientes a través del FUAS, obteniendo solamente la beca de excelente técnica, lo que cubre solamente un monto de $450.000.- semestral. Refiere que su registro social de hogares está bajo el 40% más vulnerable del país, además de no contar con trabajo remunerado y tener una madre soltera que cubre sus gastos de alimentación y hogar y mantiene con la recurrida una deuda de $1.182.739, en donde se le exige el pago de la misma para seguir con el proceso de estudios del segundo semestre de su carrera. Señala que desde el 26 de julio de 2023 no ha podido matricularse para el segundo semestre, indicándole que a partir del día 07 de agosto de 2023 no se le permitiría tomar ramos ni ingresar a clases a partir del día 14 del mismo mes y año. Lo anterior, a pesar de encontrarse a la espera de su tercera apelación a la gratuidad, resultados que se publican con fecha 03 de octubre de 2023, cuestión que impide su matrícula afectándola en salud mental. Indica que ha cumplido con todas sus obligaciones académicas, y que en caso de no obtener la gratuidad cumplirá con todas sus obligaciones económicas, pero que con la negativa a su matrícula, no puede cumplir con ninguna de ellas. Sostiene que la presión indebida de negarle su matrícula se constituye como un actuar ilegal y arbitrario, vulnerándose la garantía constitucional del artículo 19 N°2 y N°19 de la Constitución Política, en conjunto con la ley 20.370 sobre ley de educación general
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la negativa de la recurrida a proceder con el proceso de matrícula de la recurrente correspondiente al segundo semestre del presente año en la carrera de gastronomía que cursa, ello por mantener una deuda por concepto de arancel con la casa de estudios Cuarto: Por su parte, el plantel estudiantil alega la pérdida de oportunidad de esta acción, toda vez que la recurrente se encontraría matriculada para el segundo semestre del año en curso en la carrera de gastronomía cuestión que se condice con el petitorio de la presente acción. Luego, indica la improcedencia de la misma por estimar que el conflicto denunciado en autos es de competencia de la Superintendencia de Educación. Quinto: De los antecedentes que obran en el proceso, en especial, lo informado por la recurrida en estos autos, se aprecia que la recurrente se encuentra actualmente matriculada para el segundo semestre de la carrera de gastronomía que imparte la recurrida en la ciudad de Puerto Montt, figurando además como alumna regular de dicho plantel de estudios, cuestión que se condice con el petitorio de la presente acción y que hacen perder oportunidad a la misma, debiendo necesariamente ser rechazada tal como se indicará en lo resolutivo de este fallo. Sexto: Que en mérito de lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento acerca de las argumentaciones de improcedencia de esta acción por ser una materia que debiera ser de conocimiento de la Superintendencia de Educación, por resultar aquello innecesario en base a lo razonado de manera precedente.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, por pérdida de oportunidad la acción interpuesta por Priscila Bañares Millar en contra del Centro de Formación Técnica INACAP. Redacción a cargo del abogado integrante don Ernesto González Barría. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso. Rol Protección N°1054-2023
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, trece de octubre de dos mil veintitrés Vistos: A folio 1, comparece Priscila Bañares Millar, estudiante de gastronomía, por sí, con domicilio en pasaje Arturo Pérez N°340, Frutillar, Región de Los Lagos, quién interpone acción de protección en contra del Instituto Inacap, representada por doña Marisol Saldivia Fuentes o su vicerrector, Fernando Monrás Álvarez por los hechos que expon
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