GARCÍA/JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS (JUNAEB)
Rol
Fecha
13 de octubre de 2023
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La denunciante ha interpuesto recurso de nulidad en causa RIT T-20-2023, RUC 2340467138-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “García con Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de agosto del año en curso, que resolvió rechazar en todas sus partes la denuncia de tutela por vulneración de derechos y cobro de prestaciones interpuesta por don David Jonatan García Arriagada, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Funda su recurso en las siguientes causales: 1.- La contenida en el artículo 478 letra c) del Código de Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. 2.- Las causales contenidas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y la de la letra e) en relación con el Art 459 Nº 4 del mismo Código. 3.- En subsidio opone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es , cuando se hubiere dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita que se acoja su recurso, anulando el fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo acogiendo la denuncia interpuesta, con expresa condena en costas. Con fecha 12 de octubre de 2023 tuvo lugar la vista de la causa, en la que alegaron los abogados de la denunciante y la denunciada, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.-En cuanto a la primera causal de Nulidad. PRIMERO: Que –como se dijo- el recurrente invoca como causal, en primer término, la contemplada en el artículo 478 letras c) del Código del Trabajo. Funda su presentación señalando que en el considerando décimo segundo simplemente descarta la aplicación del principio de “confianza legítima” solo al amparo de citar una resolución de la Excelentísima Corte Suprema que le sirve de base para sostener que en esta causa no concurren los presupuestos para considerarlo así. No obstante, la misma sentencia establece tres aspectos relevantes para la tesis del demandante, esto es, que tuvo dos renovaciones de contrata, que en la resolución de término se le dijo al demandante que sus labores no resultaban indispensables para la institución, que actualmente se incorporó a la unidad en que trabajaba el actor la funcionaria a contrata Mónica Solís como apoyo profesional, quien cumple las funciones que realizaba el actor. De lo mencionado, estima que se puede concluir fácilmente que producto de las dos renovaciones de contrata que tuvo el actor con el servicio público se genera una legítima confianza y expectativa de permanencia y continuidad en el empleo, conforme a la jurisprudencia administrativa de Contraloría y abundante jurisprudencia judicial. SEGUNDO: Que, se tendrá presente que el recurso de nulidad es de derecho estricto por lo que en su interposición y resolución se debe estar al cumplimiento de las normas legales. TERCERO: Que se observa que lo primero alegado por el recurrente es la errada calificación jurídica de los hechos, estimando que los asentados por el fallo, permiten tener por acreditado a su respecto la imposibilidad de ser cesado en sus funciones por la configuración del principio de confianza legítima. Lo anterior, estimando que resulta suficiente para aquello el hecho de haberse renovado a su respecto dos veces su contrato. CUARTO: Que al efecto, cabe tener presente que el principio de la confianza legítima ha tenido reconocimiento jurisprudencial, sin que exista una norma legal que lo consagre. Así, de acuerdo a dicho criterio, para tenerla por acreditada, se requiere la permanencia del trabajador en el cargo por más de cinco años, producto de sucesivas renovaciones sin solución de continuidad. QUINTO: Que de acuerdo a los presupuestos fácticos establecidos en el fallo, no es posible acoger la causal invocada en este sentido, toda vez que se ha tenido por cierto en el considerando décimo primero, que el actor prestó servicios en JUNAEB durante un año y veintitrés días, siendo la duración de la primera contratación inferior a un mes, la primera prórroga extendió la contratación desde el 1 de enero al 7 de marzo de 2022 y la segunda, abarcó desde el 8 de marzo al 31 de diciembre de 2022. II.- En cuanto las causales contempladas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo. SEXTO: Que el recurrente funda su recurso en relación a esta causal, señalando
Fallo
fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo acogiendo la denuncia interpuesta, con expresa condena en costas. Con fecha 12 de octubre de 2023 tuvo lugar la vista de la causa, en la que alegaron los abogados de la denunciante y la denunciada, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.-En cuanto a la primera causal de Nulidad. PRIMERO: Que –como se dijo- el recurrente invoca como causal, en primer término, la contemplada en el artículo 478 letras c) del Código del Trabajo. Funda su presentación señalando que en el considerando décimo segundo simplemente descarta la aplicación del principio de “confianza legítima” solo al amparo de citar una resolución de la Excelentísima Corte Suprema que le sirve de base para sostener que en esta causa no concurren los presupuestos para considerarlo así. No obstante, la misma sentencia establece tres aspectos relevantes para la tesis del demandante, esto es, que tuvo dos renovaciones de contrata, que en la resolución de término se le dijo al demandante que sus labores no resultaban indispensables para la institución, que actualmente se incorporó a la unidad en que trabajaba el actor la funcionaria a contrata Mónica Solís como apoyo profesional, quien cumple las funciones que realizaba el actor. De lo mencionado, estima que se puede concluir fácilmente que producto de las dos renovaciones de contrata que tuvo el actor con el servicio público se genera una l
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Punta Arenas, trece de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: La denunciante ha interpuesto recurso de nulidad en causa RIT T-20-2023, RUC 2340467138-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “García con Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de agosto del año en curso, que resolvió rechazar en todas sus partes la denuncia
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