MUNIZAGA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
13 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: que Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Jurídico de Segunda Instancia de La Serena en favor de don HUGO OSVALDO MUNIZAGA, jubilado, interpone recurso en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional Coquimbo, representada por su Directora Regional Subrogante doña Daniela Jacob Villar. Indica, en síntesis, que el 03 de septiembre pasado, el hermano del recurrente, don Nelson Humberto Valencia Munizaga le informó que por Resolución Exenta N° 8.339, de fecha 31 de julio de 2023, emanada de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Coquimbo, se había rechazado la solicitud de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su madre común doña María Elena Munizaga Godoi, Run N.º 5.462.496-4, cuyo trámite había sido efectuada, el 28 de noviembre de 2022, por don Nelson Humberto Velencia Munizaga, Run 5.855.816-8, para sí y en favor de sus hermanos Gladys Noemi Munizaga, Run 14.884.423-2 y Hugo Osvaldo Munizaga, Run 2.847.508-K, por medio de la solicitud N.º 2.088, en la Oficina de La Serena. Precisa que para justificar el rechazo de la solicitud de posesión efectiva antes referida la recurrida señaló que todos los herederos carecerían de reconocimiento por parte de su madre común, la causante doña María Elena Munizaga Godoi, de conformidad a la ley aplicable a la fecha de la inscripción de su nacimiento. Hace presente que el Código Civil, en el artículo 271 y 272, exigía, en ese entonces, que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de su inscripción de nacimiento. Añade que dicho actuar es absolutamente ilegal y arbitrario, ya que el fundamento del rechazo se basa en normas ya derogadas, además, la r
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, de acuerdo a las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 8473-2013, 8126-2016, 8133-2016 y 1659-2017, entre otras, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código; mientras que el párrafo 4º de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil dispone que "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación", por lo que de la lectura de ambas normas se puede concluir que, determinada conforme a la ley la filiación, se tiene por comprobado el estado civil de hermana de la madre de la recurrente respecto de la causante, en otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada. SEXTO: Que, entonces, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder Al interesado la posesión efectiva de la causante se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585, por lo que resulta útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos, el que después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente, la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo (Abeliuk, op. Cit., p. 86). SÉPTIMO: Que, también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que la madre del recurrente, por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en una escritura pública, no mantendría la calidad de hijo legítimo, es un criterio que repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como con su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar. OCTAVO: Que, en el caso de autos
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma, el recurrente don HUGO OSVALDO MUNIZAGA, que se encontraban en esta situación debió, personalmente o representado, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Es así como, en este marco jurídico, entiende que el hecho que la madre del recurrente, doña MARIA MUNIZAGA, requiriera la inscripción de nacimiento no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre el inscrito y su progenitora y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo entre ellos. Añade que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableció un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación. Lo anteriormente expuesto, se encuentra plasmado en el artículo 33 del Código Civil, no obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, clasificando esta última como determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos para su establecimiento. En consecuencia, aún hoy, se distingue en esta materia, para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, entre aquellos que tienen su filiación determinada y aquellos que no la tienen,
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Osvaldo Munizaga, Hugo Servicio de Registro Civil e Identificación Recurso de Protección Rol N°2122-2023.- La Serena, trece de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: que Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Jurídico de Segunda Instancia de La Serena en favor de don HUGO OSVALDO MUNIZAGA, jubilado, interpone recurso en contra del
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