SIN INFORMACION

GUERRERO/HOSPITAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece MARISOL DEL CARMEN GUERRERO VILCHES, cédula de identidad N° 12.442.081-4, domiciliada en Claudio Gay N°1312, villa Las Condes, Antofagasta, auxiliar grado 21°, ex funcionaria del Hospital Regional de Antofagasta, a SS. Iltma., quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce acción de protección en contra del SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA, representado por Francisco Grisolía Cirera, o quien lo subrogue, en su calidad de Director, ambos domiciliados para estos efectos en Simón Bolívar N°523, Antofagasta y en contra del HOSPITAL REGIONAL DR. LEONARDO GUZMAN DE ANTOFAGASTA, representado por don Antonio Zapata, ambos con domicilio en Pasaje Azapa N°5935, Antofagasta; por el acto arbitrario e ilegal consistente en Resolución TRA N° 426/8/2023 de 14 de junio de 2023, que le fuera notificada el 28 de julio del presente año, el cual resuelve “DECLÁRESE VACANTE POR SALUD INCOMPATIBLE, a contar de la notificación de la total tramitación del presente acto administrativo, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, el cargo servido por: Don(a) MARISOL DEL CARMEN GUERRERO VILCHES, RUN N° 12.442.081-4, AUXILIAR, grado °21, ESCALA ÚNICA DE SUELDOS, de la planta AUXILIARES, con jornada de 44 horas semanales, del SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA”, por cuanto estima que se han vulnerado sus derechos contenidos en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene a las recurridas la reincorporación de la recurrente a sus labores, el pago de las remuneraciones desde que fuera notificada del acto recurrido y hasta su reincorporación efectiva, que se mantengan las condición laborales que existían al momento del cese de funciones, con expresa condena en costas. Evacúan informes las recurridas, instando por el rechazo de la acción deducida. Pu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda el recurso en los siguientes hechos: Indica que, ingresó al Servicio el 26 de noviembre de 2007, como auxiliar, grado 24 titular, por lo que mantenía una antigüedad de 11 años y 5 meses, desempeñándose en el último tiempo como auxiliar de servicio del centro de especialidad de bloque quirúrgico de traumatología y urología; entre sus funciones estaban las de trasladar a los pacientes de dicha unidad a la toma de exámenes e intervenciones respectivas, así como la búsqueda de medicamentos para los pacientes de la misma unidad. Refiere que, ha desarrollado su trabajo con esmero y dedicación, relacionándose con los demás funcionarios de manera cordial y respetuosa, haciendo presente que jamás ha recibido anotaciones de demérito. Agrega que, efectivamente estuvo en un periodo extenso con licencia médica, sin embargo en el mes febrero del presente año se reincorporó a sus funciones de manera ininterrumpida, indica que es una funcionaria con más de 11 años de servicio, que ha demostrado ser absolutamente apta para desempeñar las labores para las cuales fue contratada, por lo que estima que no existe fundamento alguno para creer que mantiene una incompatibilidad de salud para ejercer el cargo que desempeñaba. Reitera que, con fecha 28 de julio del presente año, es notificada de la Resolución TRA N° 426/8/2023, de 14 de junio de 2023, que declara vacante su cargo por salud incompatible, a partir de “la total tramitación del presente acto”, según lo dispuesto en el artículo 151 del Estatuto Administrativo. Asimismo, dejó constancia, que la COMPIN, jamás me contactó para ser evaluada. Agrega que, el acto impugnado carece de fundamentación, por lo cual el mismo no sería válido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental, asimismo, contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.880, en relación a los hechos y fundamentos de derecho del acto, los cuales no se encontrarían expresados en el referido acto impugnado. Concluyendo, que Respecto a la Resolución TRA N° 426/8/2023, de 14 de junio de 2023, no se entrega fundamento alguno para la toma de tan drástica sanción, es decir, no se explica cómo las patologías de salud mental pueden tornar incompatible su salud con las funciones que específicamente desempeña. Asimismo, indica que, si bien el artículo 151 del Estatuto Administrativo concede al jefe superior la facultad de considerar la salud incompatible con el ejercicio del cargo; la discrecionalidad está dada por el vocablo “podrá” que utiliza la norma, descartando la existencia de un imperativo,

Fallo

por tanto, tal facultad se debe enmarcar en la norma transcrita, así como en no vulnerar principios legales ni derechos constitucionales. Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema, relativa a la materia, y concluye señalando que, esta Ilustrísima Corte debe considerar los presupuestos de hecho que se consideraron en el acto administrativo impugnado, y que como ya se señaló, son insuficientes, poco claros, vagos e imprecisos, o derechamente inexistentes, así como también el fin que persiguió la ley al momento de incorporar dicha disposición en el ordenamiento jurídico. Agrega que, en este caso la arbitrariedad también está dada por el escaso seguimiento realizado por la Comisión de Salud del Hospital a la situación de la recurrente, mientras se estaba realizando el procedimiento para declarar su cargo vacante, ordenando la evaluación de salud recuperable de ella, lo que evidentemente atenta contra el principio de la confianza legítima, toda vez que la recurrente tenía la certeza de que las recurridas entendían la situación por la que hizo uso de licencias médicas, y que le estaban dando la oportunidad que buscaba, que era desempeñar sus funciones de la mejor forma posible, y tal como lo venía haciendo desde su ingreso a la administración, sin pensar, ni tener conocimiento que estaba siendo sometida a un procedimiento que culminaría en la declaración de vacancia del cargo que ejerció durante años. Luego, hace un análisis respecto a los derechos que estima vulnerados, señalando

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, trece de octubre dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece MARISOL DEL CARMEN GUERRERO VILCHES, cédula de identidad N° 12.442.081-4, domiciliada en Claudio Gay N°1312, villa Las Condes, Antofagasta, auxiliar grado 21°, ex funcionaria del Hospital Regional de Antofagasta, a SS. Iltma., quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce ac

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