SIN INFORMACION

CONDOMINIO CHINCHORRO NORTE 1/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de los

Fundamentos

considerando sexto, que se elimina. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la denunciada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que condenó a su representada al pago de una multa de veinticinco ingresos mínimos mensuales por mantener implementado servicio de guardias de seguridad privada en condominio Chinchorro Norte II, manteniendo a doña Nicole Andrea Lea Olivares, sin directiva de funcionamiento debidamente aprobada por la autoridad fiscalizadora, sin seguro de vida a su favor por un monto equivalente a 75 unidades tributarias mensuales, sin tarjeta de identificación con el nombre de la entidad en que presta servicios, debiendo la empresa de recursos humanos empleadora, haber tramitado el referido documento ante la autoridad fiscalizadora respectiva. Infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 5 bis del Decreto Ley N° 3.607, de 1981 y los artículos 13, 15 y 18 del Decreto Supremo N° 93, de 1985, sanción pecuniaria que deberá pagar en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la sentencia, y en caso de no hacerlo deberá por vía de sustitución y apremio cumplir con reclusión nocturna por cinco días. Refiere que no es efectivo que haya incurrido en las infracciones imputadas, toda vez que cuenta con Directiva de Funcionamiento aprobada el 20 de noviembre de 2020. En cuanto al seguro de vida, refiere que existió un error de coordinación entre el personal de la Empresa Empleadora Condominio Chinchorro Norte II, que por lo demás trabajan ad honoren, pues la persona encargada de hacer la simulación y presentarla a tesorería, lo hizo con fecha 19 de octubre de 2022 a través de la Empresa de Seguros Sura; pero que la persona encargada de realizar el pago, nunca lo curso; sin perjuicio que la administración anterior actuando de buena fe, siempre creyó que dicho pago, que además de ser exiguo y bajo, se había realizado. En lo relativo a la tarjeta de identificación, señala que existió una descoordinación de la propia Autoridad Fiscalizadora pues para obtener la Tarjeta de Identificación de un Guardia de Seguridad, previamente se tiene que contratar a dicha persona, y respecto de la fiscalizada, ésta contaba con el certificado de examen de 20 de abril de 2022, en que consta su aprobación del curso de formación para Guardias de Seguridad mediante examen N° 23030781 12 de abril de 2022, sin embargo la misma fue finiquitada con fecha 10 de enero de 2023, leído, ratificado y firmado ese mismo día ante la Inspección Provincial del Trabajo de Arica. Agrega que los antecedentes que acreditan sus aseveraciones constan en el proceso, motivo por el cual pide que se absuelva de la multa impuesta y en subsidio pide la rebaja de la multa. SEGUNDO: Que, el inciso final del artículo 8° del D.L. N° 3.607 del año 1981, estatuye que si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó

Fallo

fallo en alzada, a excepción de los considerando sexto, que se elimina. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la denunciada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que condenó a su representada al pago de una multa de veinticinco ingresos mínimos mensuales por mantener implementado servicio de guardias de seguridad privada en condominio Chinchorro Norte II, manteniendo a doña Nicole Andrea Lea Olivares, sin directiva de funcionamiento debidamente aprobada por la autoridad fiscalizadora, sin seguro de vida a su favor por un monto equivalente a 75 unidades tributarias mensuales, sin tarjeta de identificación con el nombre de la entidad en que presta servicios, debiendo la empresa de recursos humanos empleadora, haber tramitado el referido documento ante la autoridad fiscalizadora respectiva. Infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 5 bis del Decreto Ley N° 3.607, de 1981 y los artículos 13, 15 y 18 del Decreto Supremo N° 93, de 1985, sanción pecuniaria que deberá pagar en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la sentencia, y en caso de no hacerlo deberá por vía de sustitución y apremio cumplir con reclusión nocturna por cinco días. Refiere que no es efectivo que haya incurrido en las infracciones imputadas, toda vez que cuenta con Directiva de Funcionamiento aprobada el 20 de noviembre de 2020. En cuanto al seguro de vida, refiere que existió un error de coordinación entre el personal de la Empres

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Arica, trece de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de los considerando sexto, que se elimina. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la denunciada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que condenó a su representada al pago de una multa de veinticinco ingresos mínimos mensuales por mantener implem

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