SIN INFORMACION

ZARRAGA/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.

Rol

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°) Que a folio 1, con fecha 28 de septiembre del presente año, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, a favor de Belray Wisnny Zarraga Reyes, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana Nº V-26.937.065, domiciliados para estos efectos en Claudio Gay N°869, Vallenar, región de Atacama, quienes interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer, Sociólogo, con domicilio en calle Matucana N°1223, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario de negativa en la recepción de solicitud de condición de refugiado, realizada con fecha 20 de diciembre de 2021, por impedir el principio de igualdad ante la ley, conforme el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, y artículo 27 de Ley 19.880. Expone que el recurrente debió abandonar su país de origen, ingresando a Chile el 17 de diciembre de 2021, por la crisis humanitaria que le impedía desarrollar una vida en plenitud por las políticas represivas del aparato estatal. Indica que el 20 de diciembre de 2021 la actora se dirige a la oficina de la recurrida a fin de pedir información para la tramitación de la condición de refugiado, señalándole los funcionarios que debe tener la declaración voluntaria por ingreso clandestino (autodenuncia) y le dan indicaciones para realizarlo a través de la Policía de Investigaciones. Agrega que, el mismo día el recurrente se dirige a la Policía de Investigaciones, indicándosele por el funcionario que el trámite ya no se realiza de presencialmente sino de forma online y entregan las indicaciones. Con ello, realiza el trámite y gestiona su declaración voluntaria de ingreso por paso no habilitado, quedando registrada con fecha 20 de diciembre de 2021 bajo el Nº 32192277. Agrega que, concurre ante el Servicio Nacional de Migraciones, quien le indica que no calificaba para el ingreso del formulario para la tr

Fundamentos

Motivos por los que solicita el reconocimiento de la condición de refugiado; l. Indicación de las pruebas documentales o de otro tipo que pueda aportar a la solicitud, y m. Firma del interesado. Agrega que en caso de que el solicitante no pueda acreditar su identidad por carecer de documentos, se extenderá la solicitud con el nombre que señala, previo registro de filiación en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Explica que, si de la revisión formal se desprende que la solicitud no cumple con alguno de los antecedentes formales, se otorgará al interesado un plazo de 10 días hábiles para acompañar lo faltante que se informará por comunicación electrónica remitida al correo electrónico entregado por el extranjero, excluyendo examen previo de admisibilidad. Lo anterior, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido conforme el artículo 31 de la Ley 19.880. Sostiene que, siendo el procedimiento escrito, no se puede alegar que ha existido denegación de acceder al mismo. Si la solicitud cumple los requisitos y formalidades de la Ley 20.430 y su Reglamento y, la Ley 19.880, se comunicará al interesado que se dará curso a su solicitud, teniéndose por formalizada y, señalando la forma en que podrá acceder al estampado electrónico del permiso de residencia temporal, todo por medio del correo electrónico. Sostiene que no se han vulnerado garantías constitucionales, no existiendo antecedentes que den cuenta de un actuar negligente o una conducta omisiva, ni acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, vulnerado o amenazado el derecho fundamental pretendido. Cita la jurisprudencia que estima pertinente. Pide el rechazo de la acción, por no ser procedente, así como la condena es costas. A su presentación adjunta resolución Exenta Nº21.726 de fecha 11 de mayo de 2023 del Servicio Nacional de Migraciones. 3°) Que, el recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidas por la Constitución Política. Por lo anterior, atendida la especial naturaleza tutelar del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que: a) quien lo intente deba acreditar la existencia del derecho fundamental y que éste lo favorezca; b) que el derecho esté claramente establecido y determinado y que corresponda a los referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y c) como, asimismo, que la arbitrariedad o la ilegalidad que afecta el derecho haya resultado comprobada y produzca perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho garantizado por la carta fundamental. 4°) Que, en la especie, la parte recurrente reclama en contra del Servicio Nacional de Migraciones, al haberse negado, por parte de funcion

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa 259-2022 de fecha 17 de junio de 2022, y de la Corte Suprema, Sala Constitucional causa Rol 115005-2022 de fecha 20 de marzo de 2023. En conclusión, solicita que se ordene al recurrido a ingresar a trámite la solicitud del recurrente, a fin de que sea sometida a la evaluación de la comisión calificada para tales efectos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. A su recurso adjunta: 1. Cédula de identidad venezolana; 2. Comprobante de declaración voluntaria. 2°) Que a folio 5, con fecha 6 de octubre del corriente, comparece don Nicolás Cornejo Montenegro por el recurrido, evacuando informe, solicitando el rechazo de la acción, por no configurarse los presupuestos, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad arbitrario o ilegal, y atentatorio de garantías del artículo 20 de la Constitución Política de la República. Indica que el recurrente no registra fecha de ingreso al país, estimando que fue clandestino, agregando que no cuenta con registros de que hubiese manifestado a la autoridad contralora, su intención de solicitar refugio en frontera, pese a que dicha posibilidad se encuentra contemplada en el artículo 36 del Decreto N°837, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el Reglamento de la Ley N°20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados. Añade que no consta qu

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C.A. de Copiapó Copiapó, trece de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: 1°) Que a folio 1, con fecha 28 de septiembre del presente año, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, a favor de Belray Wisnny Zarraga Reyes, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana Nº V-26.937.065, domiciliados para estos efectos en Claudio Gay N°869, Vallenar,

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