JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA

MONICA SOLEDAD GUERRA RODRIGUEZ C/ ENRIQUE CANDIDO ESCOBAR MAMANI

Rol

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa se alzó en apelación en contra de la resolución de 04 de octubre de 2023 que decretó la medida cautelar de internación provisional conforme al artículo 464 del Código Procesal Penal del imputado Enrique Cándido Escobar Mamani, cuestionando la procedencia de la misma, atendido el hecho de encontrarse suspendido el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del mismo cuerpo legal, y que, a la vez, no se cumplen con los presupuestos de la letra a) y c) del artículo 140 del código de enjuiciamiento, respecto de los hechos que fueron comunicados en la formalización, en cuanto se le atribuyó un delito de incendio, sosteniendo la defensa únicamente participación en uno de daños. SEGUNDO: Que el Ministerio Público solicitó se confirmara la resolución recurrida, atendido que se cumplirían los presupuestos procesales para acceder a la medida cautelar decretada. TERCERO: Que del análisis de los antecedentes expuestos por los intervinientes en la audiencia respectiva y del mérito de la resolución impugnada, se colige que el debate planteado por los intervinientes se circunscribe al hecho de determinar si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 464 del Código Procesal Penal, para efectos de imponer la medida cautelar de internación provisional. CUARTO: Que, como primera cuestión, cabe señalar que la suspensión del procedimiento decretada, hasta tanto no se remita el informe psiquiátrico requerido de conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal que confirme o descarte la sospecha de enajenación mental del encartado, no importa una paralización absoluta del procedimiento, por cuanto dicha suspensión sólo tiene por objeto evitar que se produzcan en el intertanto actos de investigación o jurisdiccionales en los que, de ser efectiva la enajenación, el imputado no podría participar o, al menos, no podría hacerlo ejerciendo adecuadamente su derecho de defensa. Que, en este sentido, y tal como ha resuelto la Excma. Corte Suprema en los autos ROL N°28370-2015 “pueden solicitarse y decretarse en contra del imputado medidas cautelares conforme lo prescribe el artículo 464 del Código Procesal Penal –internación provisional o las del artículo 155, como lo autorizan los incisos 1º y 2º del artículo 464”, razón por la cual, para efectos de decretar la cautelar, no se requiere la recepción del informe psiquiátrico a que alude el artículo 458 del Código Procesal Penal, sino que se puede pronunciar conforme a “antecedentes calificados” que permitan presumir que el imputado atentará contra sí mismo o contra otras personas, como razona el

Fallo

fallo citado. En este sentido, sin perjuicio de encontrarse la causa bajo la suspensión del procedimiento decretada en autos, conforme razonó la Excma. Corte Suprema, la jueza de garantía se encuentra habilitada para pronunciarse sobre la solicitud de internación provisional del imputado por lo que ha de determinarse si se cumplen con los presupuestos para acceder a ella. QUINTO: Que el artículo 464 referido señala que es procedente la medida cautelar cuando se cumplan los requisitos de los artículos 140 y 141 del código adjetivo, y que a su vez el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer atentados contra sí o contra otras personas. De esta forma, en cuanto a los requisitos generales de toda medida cautelar, de los antecedentes que se dieron cuenta en la audiencia, esto es, la declaración de los testigos y víctima, el registro fotográfico del vehículo, la revisión de las cámaras de seguridad conforme se señala en el informe de ocurrencia de los hechos de la SIP, los que no fueron cuestionados por la defensa, permiten establecer la existencia de antecedentes que justifican la existencia de los ilícitos por los que se formalizó la investigación, esto es, dos delitos de incendio, disintiendo de la objeción planteada por la defensa, atendida la clara dinámica de los hechos hasta ahora expuestos. Luego, en relación a la existencia de antecedentes que permiten presumir fundadamente la

Texto Completo (Preview)

Corte de Apelaciones de Arica. En Arica, a trece de octubre de dos mil veintitrés. Sala: Segunda Sala Rol: 735-2023 Penal Ruc: 2301067234-1 RIT: 6592- 2023 Tribunal: Juzgado de Garantía de Arica Integrantes: Ministros señor Marco Flores Leyton, señora Juana Ríos Meza y señor Héctor Gutiérrez Massardo. Relator (a): Julio Jáuregui Medina Digitador (a): Mariela Canchaya Carrasco Fiscal/Ab

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica